Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 299/2018-RA
Sucre: 26 de abril de 2018
Expediente: B-7-18-S
Partes: Josefina Buchapi Chamaro c/ Felicia Chamaro Buchapi
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 vta., interpuesto por Felicia Chamaro Buchapi, contra el Auto de Vista Nº 25/2018 de 15 de febrero, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni dentro del proceso de usucapión decenal, seguido por Josefina Buchapi Chamaro contra Felicia Chamaro Buchapi; el Auto de concesión de fecha 28 de marzo de 2018 cursante a fs. 150; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 4 a 5 Josefina Buchapi Chamaro inicia proceso de usucapión decenal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia cursante de fs. 125 a 126, donde el Juez Público Civil, Comercial y Familia de Riberalta del Departamento de Beni, declaró PROBADA la demanda principal y por ende propietaria del lote ubicado en la Av. Río Yata, Barrio Unido, Urbanización cuerna Vaca, Manzano 7, Lote 11 Zona C Distrito 2 de extensión de 300 Mts.2, 10 de frente por 30 de fondo.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felicia Chamaro Buchapi por memorial de fs. 127 vta., la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 25/2018 de fecha 15 de febrero a fs. 142 y vta., por el cual CONFIRMA la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Felicia Chamaro Buchapi (memorial de fs. 146 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 272, 273 y 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fecha 15 de febrero de 2018 que cursa a fs. 142 y vta., se observa que este fue puesto en conocimiento del recurrente, en fecha 20 de febrero de 2018, tal como se tiene de la notificación cursante a fs. 143, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 02 de marzo de 2018, conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 146, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se advierte que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fs. 142 vta., que fue pronunciado dentro del presente proceso de usucapión decenal; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación toda vez que por memorial a fs. 127 y vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que al haber dado curso a un Auto de Vista confirmatorio, es que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 146 y vta., se advierte que Felicia Chamaro Buchapi en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que se ha dejado en total orfandad las pruebas documentales de descargo presentadas durante la sustanciación del proceso contraviniendo lo establecido en el art. 377 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que de forma errada señalan que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 1319 del CC, pero no se ha tomado en cuenta que son las mismas partes, la cosa demandada es la misma y las acciones desarrolladas tienen la misma causa. 3) La Sentencia y Auto de Vista generan perjuicio a su derecho propietario adquirido vía declaratoria de herederos, ya que nunca estuvieron en posesión, pretendiendo apropiarse a través de mentiras. 4) Se vulnera el art. 67 y 68 de la CPE, ya que al ser una persona adulta mayor merece una atención justa y prioritaria.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 142 y vta., interpuesto por Felicia Chamaro Buchapi, contra el Auto de Vista Nº 25/2018 de 15 de febrero, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.