Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 299/2022.
Sucre, 08 de junio de 2022
Expediente: SC-CA. SAII-LPZ. 225/2022
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: Los recursos de casación de fs. 186 a 189 y de fs. 191 a 193 vlta., deducidos por Edwin Jacinto Lario Alanoca en representación legal de Trans Megapetrol S.R.L. y Edward Carlos Lazarte Escobar, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 188/2021 de 05 de octubre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 177 a 178 vta., dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Edward Carlos Lazarte Escobar contra Trans Megapetrol S.R.L.; el memorial de contestación al recurso de fs. 191 a 193 vta., el Auto Interlocutorio N° 66/2022 de 11 de marzo, de fs. 196, que concedió los recursos, Auto Nº 225/2022-A de 06 de mayo de fs. 205 y vta. que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 86/2021 de 11 de mayo, de fs. 139 a 144 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5-6 subsanada a fs. 11-12, sin costas; disponiéndose que la Empresa de Transportes Megapetrol S.R.L., a través de su representante legal, pague al actor la suma que sigue:
Fecha de Inicio 04 de septiembre de 2015
Fecha de culminación 04 de junio de 2017
Tiempo de servicios 1 año y 9 meses
Sueldo promedio indemnizable Bs. 6.500,00.-
Indemnización Bs. 11.375,00.-
Desahucio Bs. 19.500,00.-
Aguinaldo 2015-2017(1 gestión y duodécimas) Bs. 11.375,00.-
Vacación (1 gestión) Bs. 3.250,00.-
Sueldos Devengados (dic. 2016 al 04 de junio de 2017) Bs. 39.866,00.-
TOTAL A CANCELAR Bs. 85.366,00.-
Monto que se encuentra sujeto a la multa del 30% y actualización conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducidas por ambas partes, por Auto de Vista Nº 188/2021 de 05 de octubre, de fs. 177 a 178 vta., la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia No.86/2021 de 11 de mayo, cursante a fs. 139 a 144 vta., procediéndose a practicar un nuevo cálculo, tomando como salario promedio la suma de Bs. 3.500.-, debiendo incluirse el pago doble de la multa del aguinaldo de las gestiones 2016 y 2017, conforme a la siguiente liquidación.
Tiempo de servicios 1 año y 9 meses
Sueldo promedio indemnizable Bs. 3.500,00.-
Indemnización Bs. 6.125,00.-
Desahucio Bs. 10.500,00.-
Vacación 1 gestión Bs. 1.750,00.-
Sueldos devengados (6 meses y 4 días) Bs. 21.466.66.-
Aguinaldo gestión 2016 Bs. 3.500.00.-
Multa Aguinaldo gestión 2016 Bs. 3.500,00.-
Aguinaldo duodécimas gestión 2017 Bs. 1.166,66.-
Multa aguinaldo gestión 2017 Bs. 1.166,66.-
TOTAL A CANCELAR Bs. 49.174,98.-
Monto que en ejecución se impondrá la multa del 30%, así como la actualización dispuesta en el art. 9 del D.S. 28699.
I.3. Argumentos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Que, contra el referido Auto de Vista, Edwin Jacinto Larico Alanoca en representación legal de Trans Megapetrol S.R.L., interpuso el recurso de casación de fs. 186 a 189, expresando lo siguiente:
1. Violación al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia, objetividad y derecho a resolución razonada.
Que, el Auto de Vista 188/2021 que ratifica la Sentencia Nº 86/2021, resulta ser un acto totalmente arbitrario, que vulneró su derecho de acceder a una decisión fundamentada, motivada, congruente y razonada que se constituye en elementos esenciales del debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y objetividad conforme establecen las Sentencias Constitucionales Nos. 40/2014; 2221/2012 y 100/2013, las cuales han establecido que en las resoluciones judiciales o administrativas se debe observar el valor de la justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia.; resultando que una resolución es arbitraria si no contiene una: decisión sin motivación; decisión con motivación arbitraria; decisión con motivación insuficiente; en cualquiera de estos casos existe lesión del derecho a una resolución fundamentada, motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Asimismo, manifestó que la resolución impugnada no cumple con el requisito de ser una decisión fundamentada, congruente y debidamente motivada, ya que en la parte considerativa señaló que es evidente que el trabajador realizaba gestiones y trámites administrativos que no eran propios de un contador; sin embargo, al fijar el sueldo promedio indemnizable, se afirma que el trabajador figuraba como un contador y no realizaba funciones como jefe administrativo, ingresando en contradicción en cuanto a los servicios que prestaba el trabajador, ya que si este hubiese fungido como un simple contador dependiente para recibir el monto de Bs. 3.500.- no debió haberse encargado de todo tipo de gestiones y trámites administrativos en calidad de apoderado, conforme afirma el Tribunal Ad quem, por lo que no se le puede otorgar un vínculo laboral como contador dependiente y mucho menos un sueldo promedio indemnizable, aspecto que vulnera el principio de congruencia y debido proceso.
2. Respecto a la errónea apreciación de la prueba y a la indebida aplicación de la norma que regula su apreciación.
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