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AS/0299/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

La parte recurrente refirió que, cuando el Auto de Vista señala que no se pudo determinar si el documento habría sido suscrito con firma en blanco, dicho extremo denota incumplimiento del deber del perito, quien es el llamado por ley para realizar la aclaración de tal extremo de acuerdo a su saber y...

Proceso
Nulidad de contrato de transferencia y otros documentos, cancelación y rehabilitación de registro, más pagos de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 299/2024

Fecha: 10 de abril de 2024

Expediente: LP-42-24-S

Partes: Rosa Adela Munguía Vda. de Aguirre, con sucesión procesal de Etelvina Zorrilla Murguía de Sánchez c/ Stephanie Connie Roca Pérez y Juan Carlos Gotty Koury

Proceso: Nulidad de contrato de transferencia y otros documentos, cancelación y rehabilitación de registro, más pagos de daños y perjuicios

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 558 a 559 vta., interpuesto por Etelvina Zorrilla Munguía de Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 513/2023 de 24 de octubre, saliente de fs. 551 a 555 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y otros documentos, cancelación y rehabilitación de registro, más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosa Adela Munguía Vda. de Aguirre con sucesión procesal de la recurrente, contra Stephanie Connie Roca Pérez y Juan Carlos Gotty Koury; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión de 07 de febrero de 2024, visible a fs. 563; el Auto Supremo de admisión Nº 239/2024-RA de 19 de marzo, visible de fs. 569 a 570 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Rosa Adela Munguía Vda. de Aguirre, por memorial de demanda de fs. 99 a 105 vta., subsanada de fs. 119 a 125, 129 a 131 y 134 a 136, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contenido en la minuta de transferencia de 08 de marzo de 2013, protocolizado en la Escritura Pública N° 121/2013 de 08 de marzo, referente al inmueble de 212 m2 ubicado en Plaza España N° 5 de la zona de Sopocahi de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 2.01.0.99.0017876, asiento A-3 el 27 de marzo de 2013, argumentando entre otros aspectos que, Yenny Pérez de Roca que resulta ser su pariente lejana, se aprovechó de su situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad (92 años) que vive sola, ofreciéndole cuidarla y con una serie de engaños le hicieron firmar documentos en blanco donde insertaron hechos que son falsos, falsificaron sus firmas y rúbricas para apoderarse de su inmueble y hacer aparecer un documento de compraventa por el monto de Bs. 447.422 a nombre de su hija Stephanie Connie Roca Pérez de apenas 19 años de edad y registrar en Derechos Reales, cuando su persona en ningún momento dio su consentimiento para esa supuesta trasferencia.

Con esos argumentos, citando los Autos Supremos N° 275/2014 y 112/2016, demandó la nulidad por falta de consentimiento, pretendiendo lo siguiente: 1) nulidad de la minuta de transferencia de 08 de marzo de 2013; 2) nulidad del reconocimiento de firmas y rúbricas de 7 (ocho) de marzo de 2013 en el formulario N° 1046402; 3) nulidad de la Escritura Pública N° 121/2013 de 08 de marzo (20 de marzo); 4) cancelación de registro en el asiento A-3; 5) rehabilitación de su derecho propietario en el asiento A-2; 6) nulidad de cambio de nombre en el Gobierno Autónomo Municipal y, 7) pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 86.400; dirigiendo la demanda contra Stephanie Connie Roca Pérez, habiendo sido integrado al proceso como tercero interesado a Juan Carlos Gotty Koury por tener un gravamen (hipoteca) registrado sobre el inmueble.

Citadas las indicadas personas mediante edictos, no comparecieron a asumir defensa en todo el proceso, habiendo procedido a nombrarles defensor de oficio (de fs. 190 y 208) y en ejercicio de esa función, el Abogado Alfredo Huanca Quispe inicialmente en defensa de Juan Carlos Gotty Koury, contestó la demanda de manera negativa, por escrito a fs. 200 vta. indicando que no corresponde la demanda, pidiendo que se valore el instituto jurídico de la usucapión decenal; el mismo profesional, en defensa de Stephanie Connie Roca Pérez, presentó el memorial que cursa a fs. 213 vta., argumentando que corresponde realizar una correcta valoración de los elementos de prueba ofrecidos por la parte oponente y hacer viable el instituto jurídico de la nulidad o caso contrario negar la pretensión de la parte demandante.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 44/2021 de 22 de febrero, que cursa de fs. 273 a 276 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la parte actora.

3.- Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Rosa Adela Murguía Vda. de Aguirre, por memorial de fs. 278 a 282, sin respuesta a la apelación.

Ante el fallecimiento de la demandante acaecido en segunda instancia, se apersonó Etelvina Zorrilla Munguía de Sánchez, por memorial a fs. 339 solicitando la suspensión del proceso y por escrito a fs. 364 acreditó su condición de heredera testamentaria de la demandante fallecida Rosa Adela Murguía Vda. de Aguirre y mediante Auto de 28 de noviembre cursante a fs. 365 se aceptó su apersonamiento y se nombró defensor de oficio para otros posibles herederos de la persona fallecida.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 513/2023 de 24 de octubre, saliente de fs. 551 a 555 vta., por el que CONFIRMÓ los Autos de 17 de diciembre de 2020 de fs. 220 a 224 y 22 de febrero de 2021 de fs. 266 a 272; como también CONFIRMÓ la Sentencia Nº 44/2021 de 22 de febrero; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la Sentencia en cuanto a su estructura, cumple con el art. 213 del Código Procesal Civil ya que contiene la motivación y fundamentación de manera clara y precisa sustentada en normas legales, realiza el estudio de los hechos pretendidos por la parte demandante, así como el análisis de la prueba pertinente y conducente y sigue el lineamiento establecido por el Código Procesal Civil y la jurisprudencia ordinaria y constitucional, no evidenciándose agravio alguno al respecto.

En lo referente al argumento de vulneración al principio de verdad material por falta de producción de la prueba pericial, sostuvo que dicho medio probatorio fue ofrecido por la parte demandante (fs. 99-109, 119-125), cuya falta de producción en primera instancia no sería atribuible a la recurrente y, considerando que es indispensable dicha prueba, el Tribunal de apelación por Auto de 08 de marzo de 2023 y previo sorteo mediante el sistema ODIN, designó perito documentológico al Gral. M.Sc. Gary Gonzalo Omonte Vera, quien emitió su dictamen pericial de fs. 502 a 514, donde concluyó señalando que las firmas cursantes en los documentos dubitados (minuta de 08 de marzo de 2013 y formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas N° 104602), pertenecen a Rosa Adela Munguía Vda. de Aguirre; consiguientemente, la demandante no demostró sus argumentos de que las firmas y rúbricas estampadas en los referidos documentos no pertenecerían a su persona o no habría dado su consentimiento en la transferencia del inmueble, ya que el informe pericial señala todo lo contrario; tampoco se demostró por otros medios de prueba idóneos y conducentes, su falta de participación en la suscripción del referido documento de transferencia, por lo que no se advierte agravio alguno.

Por otra parte señaló que, el informe pericial también concluyó que no se pudo determinar si las firmas y rúbricas de la indicada persona cursantes en los documentos de referencia, fueron estampadas en papel en blanco y con posterioridad se procedió al llenado del contenido de los documentos; imposibilidad que se debe a la ausencia de elementos técnicos, como es la falta de existencia de entrecruzamiento entre el texto impreso del documento y las firmas y rúbricas de la indicada persona; en consecuencia, no se logró demostrar lo aseverado por la parte actora, no advirtiéndose la existencia de agravio que reparar, habiendo sido dicho dictamen pericial puesto en conocimiento de las partes y no actuaron conforme a procedimiento y el plazo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil.

5.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en el fondo por Etelvina Zorrilla Munguía de Sánchez (sucesora procesal de la demandante), mediante escrito de fs. 558 a 559 vta., no existiendo respuesta a dicha impugnación; argumentos del recurso de casación que se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Señaló que el Auto de Vista es lesivo a sus intereses, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; no resolvió a cabalidad sobre los puntos apelados, limitándose simplemente a hacer mención a la ausencia de pruebas oportunamente diligenciadas, cuya situación es atribuible al perito designado.

2. Refirió que, cuando el Auto de Vista señala que no se pudo determinar si el documento habría sido suscrito con firma en blanco, dicho extremo denota incumplimiento del deber del perito, quien es el llamado por ley para realizar la aclaración de tal extremo de acuerdo a su saber y entender; empero, no fue efectuado, lo que denota una actitud negligente y contraria a la ley, dado que una prueba especializada como es la pericial no puede ser suplida por otros mecanismos probatorios, menos aún por la sana crítica, encontrándose de por medio una persona de la tercera edad perteneciente a un grupo de protección preferencial.

3. Expresó que el derecho lesionado es el acceso a la justicia y al principio de verdad material, ya que no se puede dejar de fallar o pronunciarse sobre algún extremo, como ocurrió en el caso presente y pese a sus constantes reclamos y acciones que realizó para que el perito complemente su informe, lamentablemente hizo caso omiso, dejando en estado de indefensión a su persona; en esas condiciones, es posible incurrir en una débil o insuficiente fundamentación del fallo sin ajustarse a la verdad material de los hechos ante la carencia de un elemento indispensable, como es la prueba pericial.

Con esos argumentos concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados hasta el instante procesal en el cual se complemente el informe pericial.

Se deja establecido que no existe contestación al recurso de casación por la parte demandada ni por los defensores de oficio que fueron nombrados en el presente caso.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la carga de la prueba.

En el Auto Supremo N° 566/2019 de 06 de junio, se expuso los siguientes criterios legales y doctrinales: “El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 prescribe: ‘I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción’.

(…)

Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.

Con el fin de crear convicción en el justiciable y en pro de la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, orientaremos y complementaremos la jurisprudencia glosada por este Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, para ello revisemos la doctrina aportada por diferentes autores respecto al tema en cuestión.

El tratadista Víctor de Santo en su obra ‘El Proceso Civil’, manifiesta: ‘Para facilitar su comprensión es conveniente separar los dos aspectos de la noción: regla de juicio y regla de conducta. De un lado, constituye una regla para el juez o regla de juicio, en cuanto le indica cómo debe decidir cuando no halle la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar la sentencia, permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y evitándole el proferir un non liquet (es decir una sentencia inhibitoria por falta de prueba), de modo que resulta un sucedáneo de la prueba de tales hechos; del otro lado, configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (…).

El primer aspecto -regla de juicio- implica una norma imperativa para el juez, quien no puede eludirla sin incurrir en violación de la ley; el segundo –regla de conducta-, entraña un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, en cuanto si bien les otorga poder para ofrecer esas pruebas, las deja, sin embargo, en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este supuesto a las consecuencias desfavorables, aunque nadie pueda exigirles su observancia.

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CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Adela Munguía Vda. de Aguirre, con sucesión procesal de Etelvina Zorrilla Murguía de Sánchez
Demandado
Stephanie Connie Roca Pérez y Juan Carlos Gotty Koury
Proceso
Nulidad de contrato de transferencia y otros documentos, cancelación y rehabilitación de registro, más pagos de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 566/2019 de 06 de junio,

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