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TSJ

AS/0299/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 299/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 336/2024

Demandante: Gerardo Juan Saba Sabag

Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Distrito: Cochabamba

Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 330 y vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Elizabeth Ledezma Cornejo, impugnando el Auto de Vista N° 037/2023 de 29 de diciembre de 2023 de fs. 316 a 321, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Gerardo Juan Saba Sabag (Contribuyente) contra el SIN; el Auto de 12 de abril de 2024 de fs. 335, que concedió con el recurso; el Auto Supremo N° 336/2024-A de 29 de abril de 2024 de fs. 342, que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 24/2020 de 30 de noviembre, de fs. 271 a 278, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria del Contribuyente, revocando en parte la Resolución Determinativa (RD) N° 171730000193 de 7 de abril de 2017 y declarando prescrita la facultad determinativa del SIN, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los períodos fiscales enero a noviembre de la gestión 2011, manteniendo valida y vigente la deuda tributaria determinada para el IVA e IT del período fiscal diciembre 2011; asimismo, las sanciones y multas del mismo período.

2. Auto de Vista

En mérito al recurso de apelación interpuesto por el SIN contra la referida Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 037/2023 de 29 de diciembre de 2023 de fs. 316 a 321, que confirmó la Sentencia apelada.

El SIN interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista y el Tribunal de alzada emitió el Auto de 12 de abril de 2024 de fs. 335, que concedió el recurso.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el Recurso de Casación, el SIN citó partes del Auto de Vista recurrido y argumentó lo siguiente:

1. Interpretación errónea de la prescripción

Denunció error de derecho y de hecho al valorar la prueba; toda vez que, al momento de valorar los antecedentes administrativos, el Tribunal de alzada manifestó que los periodos fiscales enero a noviembre de la gestión 2011, se encuentran prescritos con sustento en los principios de “irretroactividad de la Ley”, “tempus comisi delicti” y “iura novit curia”.

Citó: a) Doctrina sobre la prescripción tributaria; b) El principio de “seguridad jurídica”; c) Los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003 (CTB), tanto sin modificaciones, como con las modificaciones realizadas por las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, respectivamente.

Señaló que los dos principios fundamentales para aplicar las normas en el tiempo, son: el “tempus regit actum”, la Ley aplicable es la vigente al momento del hecho y el “tempus comissi delicti”, la Ley aplicable es la vigente en la comisión del delito o infracción; añadió que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el primer principio es aplicable a normas procesales y el segundo a normas sustantivas.

Aseveró que el Tribunal de alzada no debió emitir su determinación con sustento en el principio “tempus comissi delicti”; toda vez que, cuando entró en vigencia la Ley N° 812, que modificó el art. 59 del CTB, las obligaciones tributarias del Contribuyente no se encontraban prescritas, porque: “…el régimen de prescripción no constituía un derecho adquirido que pudiera ser utilizado por el demandante…” Sic.

Concluyó que la interpretación errónea y aplicación indebida de la prescripción en la que incurrió el Tribunal de alzada, vulneró los principios de “seguridad jurídica” e “imparcialidad” instituidos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), perjudicando el cobro de la deuda tributaria determinada; más aún, si la RD N° 171730000193, fue notificada el 17 de abril de 2017, antes que la facultad determinativa del SIN, hubiese prescrito.

2. Falta de motivación y fundamentación

Denunció que el Tribunal de alzada omitió motivar y fundamentar las razones por las que las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, no resultarían aplicables al caso concreto.

Señaló que: “…La retrospectividad, según la doctrina y la jurisprudencia constitucional boliviana, está inmersa en la garantía de irretroactividad de la Ley como retroactividad no auténtica que implica la aplicación inmediata de la nueva Ley a situaciones que, si bien pudieron haberse iniciado en vigencia de una Ley anterior, no se cumplieron, completaron o perfeccionaron. Además, la prescripción, en materia tributaria, es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo consolida determinadas situaciones de hecho. Las Leyes Nos. 291, 317 y 812 tienen carácter retrospectivo…” Sic.

Solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, se deje sin efecto la prescripción declarada y se mantenga firme y subsistente la RD N° 171730000193.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Conforme a la diligencia de fs. 333, el Contribuyente fue notificado con la Providencia de 18 de marzo de 2024 de fs. 332, que dispuso traslado; empero, no contestó el recurso de casación; por lo que, habiendo resguardado sus derechos se pasa a resolver.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Prescripción en materia tributaria

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, disponiendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13.II de la CPE, amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410.II de la CPE.

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Demandante
Gerardo Juan Saba Sabag
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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