Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 300 Sucre 15 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ David Liders Rojas Lucero
Falsificación de sellos *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 179 a 182 interpuesto por David Liders Rojas Lucero impugnando el Auto de Vista N° 186/2005 cursante de fojas 155 a 156 y vuelta pronunciado en fecha 20 de julio de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales contra el recurrente por el delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, previsto en el artículo 190 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 179 a 182 impugna el Auto de Vista N° 186/2005 acusando falta de fundamentación respecto a la petición de disminución de la pena impuesta por factores de prevención especial, puesto que la finalidad de la pena es la eficacia de la resocialización; que el fallo no considera -dice- la edad del procesado, el no tener antecedentes penales, ni su deseo de reintegrarse a la vida social, por lo que incumple la obligación legal establecida en el artículo 124 de la Ley N° 1970, omisión que constituiría defecto procesal absoluto e insubsanable que corresponde -dice- ser reparado por el tribunal de casación dejando sin efecto el Auto impugnado y determinando la doctrina legal aplicable en función a los principios de prevención especial. Asimismo, acusa errónea aplicación del artículo 25 con relación al 37 -ambos del Código Penal- que deriva en la imposición de una pena excesiva. Cita como precedentes los Autos Supremos N° 194/2001, N° 431/2000 y N° 708/2000 estableciendo la contradicción entre dichas resoluciones y el Auto de Vista impugnado.
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