Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 300 Sucre, 19 de junio de 2007
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Aurelio Zúñiga Canaviri y otra c/Nélida Capriles de García.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 125 a 129 por Aurelio Zúñiga Canaviri y Gregoria Paco Ramírez de Zúñiga, contra el auto de vista de 14 de octubre de 2004 de fs. 120 a 121, pronunciado por la Sala Civil, de Familia, Social, Niño, Niña y Adolescente de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el ordinario sobre nulidad de documento seguido por los recurrentes contra Nélida Capriles de García, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 103 a 105 declara probada la demanda ordinaria de nulidad de documento planteada a fs. 43 a 45 de obrados, en consecuencia declara nula y sin valor la escritura pública No. 135/2000, de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 26 de mayo de 2000, suscrita por Nélida Capriles de García, Aurelio Zúñiga Canaviri y Gregoria Paco Ramírez de Zúñiga, registrada en Derechos Reales a fs. 103, Partida 096, del registro de gravámenes de la capital, en fecha 26 de mayo de 2000 y declara sin efecto la sentencia de remate emitida en el proceso coactivo que dio lugar al presente proceso ordinario.
Fallo de primera instancia que apelado por la demandada Nélida Capriles de García, es revocado por el tribunal ad quem, declarando improbada la demanda y subsistente y con validez el contrato contenido en la escritura pública de fs. 5, así como la sentencia de remate emitida en el proceso coactivo sustentado entre las mismas partes.
Contra la resolución de vista, los demandantes en un desordenado y extenso relato, recurren de casación alegando que el tribunal ad quem no ha valorado la prueba cursante en obrados. Señalan que nunca hubo consentimiento de su parte para la formación del supuesto documento, porque Nélida Capriles no les entregó el monto de dinero que dice haberles entregado en calidad de préstamo y que nunca necesitaron dinero alguno ni tienen obligaciones que pudieran ser motivo para recurrir a un prestamista. Sostienen que aquélla, les sonsacó, el 25 de mayo del año 2000, un papel en blanco y les pidió el documento de su casa, prometiendo que solo sería como garantía, para que en días más le entregue más mercadería para la venta en la localidad de Montevideo donde tiene una casa. Por lo que finalmente piden casar el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia del Testimonio No. 135/2000 que contiene la Escritura de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que suscriben Aurelio Zúñiga Canaviri y Gregoria Paco de Zúñiga y la Sra. Nélida Capriles de García, da cuenta que esta última concedió, a favor de los dos primeros, un préstamo de dinero por la suma de Dieciséis Mil Setecientos Ochenta y Un Dólares Americanos ($us. 16.781.-) por el plazo de tres años, con la garantía de la primera hipoteca privilegiada de un inmueble sito en la urbanización Villa Montes, Manzano "F", lote No. 94, con una superficie de 700 mts.2, registrado en DD.RR. a fs. 51, Pdta. No. 51 del registro de propiedad de la capital y Provincia Nicolás Suárez, en fecha 14 de julio de 1986.
Que, los actores en su demanda de fs. 43 a 45, sostienen que con la demandada Nélida Capriles de García, han tenido relaciones comerciales quien le dejaba mercadería para su venta en calidad de consignación, mercadería que debían vender los actores, con un recargo del 2 a 5% sobre el precio que la demandada les dejaba.
Señalan que la demandada Nélida Capriles de García, abusando de la buena fe y de la amistad que le brindaron al alojarla en su casa, les pidió el documento de su casa y les hizo firmar un papel en blanco en calidad de garantía para entregarles una supuesta mercadería que llegaría muy pronto, para luego comercializar en la localidad de Montevideo, mercadería que jamás llegó y que cada vez que le reclamaban el documento de su propiedad, decía que lo olvidó en su casa y que a la vuelta lo traería, hasta que apareció con una demanda coactiva.
Sostienen que nunca se habló de préstamo de dinero ni de hipoteca porque no precisan dinero, que le vendieron su mercadería entregada en consignación y que le cancelaron hasta el último centavo, como lo demuestran con los documentos de recibos de depósito al Banco Acre del Brasil, firmando los últimos recibos en fecha 23 de mayo del 2000 y sin embargo, aparece supuestamente el 26 de mayo de 2000 prestándoles $us. 16.781.-.
CONSIDERANDO: Que, las pruebas documentales de cargo fs. 16 a 32, así como las declaraciones de los testigos de descargo, presentadas por la propia demandada y que cursan de fs. 87 a 90, quienes sostienen que el origen de la deuda de los demandantes es por mercadería que Nélida Capriles de García les daba, evidencian esta situación.
Que, el juez a quo, a tiempo de estimar la demanda y declararla probada, con buen criterio concluye que la "escritura pública No 135/2000, si bien tiene todos los requisitos de formación, pero de acuerdo a las afirmaciones de los demandantes y las declaraciones de los testigos de descargo, se concluye que, carece de objeto cierto y determinado, porque no existe la evidencia de que se hubiera otorgado en préstamo el monto coactivado de 16.781. $us. (DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN 00/100 DOLARES AMERICANOS), en la fecha que se menciona. Según las declaraciones de los testigos de descargo, Nélida Capriles de García, entregaba mercadería, en Guayaramerín; a los esposos Aurelio Zúñiga Canaviri y Gregoria Paco Ramírez de Zúñiga, para su venta en consignación en Montevideo, quienes realizaban el trabajo para beneficiarse con la ganancia y entregar el capital, mediante amortización a la cuenta de la consignante".
Que, el art. 450 del Código Civil señala que "Hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". En otras palabras, el acuerdo de voluntades de dos o más personas que pretende dar nacimiento a un acto jurídico. En su formación, exige una serie de requisitos, entre ellos, el consentimiento, el objeto y la causa, como prevé el art. 452-1), 2) y 3) del sustantivo civil. Por ello, el consentimiento de las partes, que no es otra cosa que dos o mas personas se pongan de acuerdo para celebrar un contrato, tiene que necesariamente ser uniforme, en otras palabras, ambas partes deben estar de acuerdo con el acto jurídico a celebrarse, por una parte y por la otra el objeto del contrato tiene también que reflejar la verdad de este acuerdo de voluntades, así como la causa que motiva la celebración del contrato.
Que, en autos se tiene demostrado la carencia del objeto del contrato suscrito entre los contendientes, el contenido de la cláusula primera no responde a la realidad, por cuanto Nélida Capriles de García no entregó ninguna suma de dinero en calidad de préstamo a los ahora demandantes, fluyendo de obrados, que si entre las partes existía alguna relación, esta era de tipo netamente comercial, en cuanto a que los demandantes vendían mercadería de la demandada, consiguientemente, si los actores tenían alguna deuda de dinero por este concepto, así debía reflejarse en el contrato, pero de ninguna manera hacer aparecer como un préstamo de dinero.
Que, el mutuo o préstamo simple, es un contrato en virtud del cual se presta "cosas fungibles que el mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual género, cantidad y calidad", tal como previene el art. 895 del Código Civil. Contrato que, cuando de dinero se trata, se caracteriza por la entrega de dinero al mutuante, extremo que en el caso de la escritura pública No 135/2000, no ha ocurrido.
Que, se debe dejar sentado que la voluntad de las partes debe reflejarse en el contrato, siempre ajustadas a la verdad del acto jurídico que se celebra.
En tal sentido, reiteramos que si la deuda que tenían los demandantes con la demandada era por concepto de mercadería entregada a aquellos, así debía reflejarse en el contrato y no estipulaciones que no condicen con la verdad de los hechos.
Por lo expuesto, se infiere que el tribunal ad quem al revocar la sentencia dictada por el inferior, no valoró correctamente la prueba aportada en el proceso, incurriendo en error de hecho a tiempo de su apreciación, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo la aplicación de los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda convocado al efecto, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo mantiene subsistente la sentencia pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de Cobija. Sin responsabilidad por ser excusable.
La señora Ministra: Rosario Canedo Justiniano fue de voto disidente, opinó porque se declare Infundado el recurso de casación de fs. 125 a 129, por considerar que "en el testimonio de escritura pública de fs. 5 a 6, cláusula primera, los deudores declaran haber recibido la suma de $us. 16.781.- en calidad de préstamo; documento que tiene fuerza de ley entre las partes y constituye documento público de conformidad al art. 1287 del Código Civil con la fe probatoria que le asigna el art. 1289 del citado sustantivo civil, existiendo la minuta que consta en la Notaría, autoridad que en la inspección judicial de fs. 84 a 86 hace conocer a la autoridad jurisdiccional que los deudores y acreedora se presentaron para la suscripción de manera voluntaria. Finalmente, por mandato del art. 1328 del Código Civil la escritura pública no puede ser desvirtuada por declaraciones testificales".
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 19 de junio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.