Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 232/04
AUTO SUPREMO Nº 300 - Social Sucre, 17 de junio de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ruth Fanny Oporto Carrasco c/ Farmacia El Sol
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 107-109 y 114-115, interpuestos por Serafín Barrón Romero apoderado de Ruth Fanny Oporto Carrasco y Maribel Rosario Durán Nava, apoderada de Emilio Heredia Balderrama, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 130/2004 de 17 de abril de 2004, cursante a Fs. 103-104, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral sobre Pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros seguido por Ruth Fanny Oporto Carrasco contra Emilio Heredia Balderrama, propietario de la Farmacia "El Sol"; la respuesta de Fs. 117, el auto que concede los recursos formulados, de fs. 119 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre pronunció la sentencia Nº 13/04, el 26 de enero de 2004 de Fs. 76-78, declarando probada la demanda de Fs. 3-10; disponiendo que la empresa demandada, Farmacia "El Sol", pague a favor de Ruth Fanny Oporto Carrasco, por concepto de indemnización, desahucio, horas extras, vacaciones, subsidios prenatal, natalidad y lactancia, duodécimas de aguinaldo, la suma de Bs.- 24.280.-, más el recargo dispuesto por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por Maribel Rosario Durán Nava, en su calidad de apoderada legal de Emilio Heredia Balderrama, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 130/2004 de 17 de abril de 2004, revocó la sentencia apelada, reduciendo el pago de horas extras y confirmó en lo demás, disponiendo que Emilio Heredia Balderrama pague a favor de Ruth Fanny Oporto Carrasco la suma de Bs. 15.633.-, más el recargo dispuesto por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo de Fs. 107-109 y 114-115, interpuestos por los apoderados legales de ambas partes, en el siguiente orden:
I. Serafín Barrón Romero, a fs. 107-109, interpone recurso de casación en el fondo denunciando:
1.- En el fondo, que el auto de vista recurrido, al privarle y quitarle a la demandante su derecho al pago de sueldos devengados por concepto de horas extras; han resuelto proteger los intereses del patrón y desamparar a la parte más frágil en este caso a la trabajadora; violando flagrantemente los arts. 5 de la C.P.E. y 47 de la Ley General del Trabajo, puesto que la mujer trabajadora su carga laboral es de 40 horas semanales, pero que en el presente caso excede a 63 horas/semanales y que los derechos de la trabajadora de oficio, se ha mutilado su derecho al pago de horas extras.
2.- Además denuncia la interpretación y aplicación errónea de los arts. 46, 157, 162 de la L.G.T. y 36 de su Decreto Reglamentario, como la vulneración del art. 3-d) del C.P.T., porque el Tribunal de Apelación, ha incurrido en la violación de normas laborales concretas y la consiguiente aplicación de las normas laborales que son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Finalmente, solicita se case el auto de vista recurrido, y se pronuncie auto supremo declarando probada la demanda principal en todos sus conceptos; asimismo declarando haber derecho a demandar y pagar los sueldos devengados por horas extras en la suma de Bs. 10.074.- conforme los datos de la demanda.
II. Maribel Rosario Duran Nava, en su calidad de apoderada legal del demandado Emilio Heredia Valderrama, propietario de la Farmacia "El Sol", interpone el recurso de casación con los siguientes fundamentos:
Denuncia la violación, interpretación y aplicación de los arts. 149 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 33, 51 del D.R. de la L.G.T., la Ley Nº 975 de 3 de mayo de 1998 y 3 de la R.M. Nº 01262 de 3 de abril de 2002, expresando que la demandante pretende cobrar un haber mensual de Bs. 770.- lo cual no es evidente, puesto que el sueldo real de la trabajadora fue de Bs.- 450.- mensuales, que las pruebas documentales cursantes en el proceso, no han sido valoradas por el Tribunal de Alzada, incurriendo en error de hecho y de derecho, puesto que se demostró con las planillas de sueldos, presentados en la etapa probatoria y además se dió cumplimiento a lo que establece el art. 150 del C.P.T., máxime si dichas planillas constituyen documentos probatorios.
Concluye su exposición, solicitando que este Tribunal Supremo case el auto de vista de fs. 103-104 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado los recursos, de su análisis y compulsa, se concluye:
1) La demandante, Ruth Fanny Oporto Carrasco, al haber desempeñado las funciones de Regente Farmacéutica, por la confianza depositada del propietario, su jornada de trabajo se encontraba incluida en lo que establece el art. 46º de la L.G.T., en el segundo parágrafo "Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo....", se tiene que la actora al haber desempeñado las funciones de confianza, no es acreedora el pago de horas extras.
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