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TSJ

AS/0300/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 300/2012

Sucre: 10 de septiembre de 2012

Expediente: PT -22 - 12 - S

Partes: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) (Apoderados, José Manuel Farfán Chávez y Oscar Antonio Santos Orellana). c/ Cooperativa Minera "Futuro Casin" Ltda. (Representante legal, Félix Villegas Durán).

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 265 a 273 de obrados, interpuesto por Patricia Villca Quinteros en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra el Auto de Vista Nº 120/2012 de fecha 18 de junio de 2012, cursante de fs. 262 a 263, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación seguido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra la Cooperativa Minera "Futuro Casin" Ltda., el auto de concesión da fs. 278 Vlta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, José Manuel Farfán Chávez y Oscar Antonio Santos Orellana, ambos en su condición de apoderados y éste último también como abogado de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), inicialmente plantean demanda sumaria de Cumplimiento de Obligación de fs. 45 a 48 de obrados subsanada de fs. 51 a 52, ampliada y subsanada de fs. 69 a 71 y nuevamente subsanada a fs. 73 vlta. y posteriormente convertida a demanda ordinaria, por incompetencia del Juez de Instrucción en razón de la cuantía y finalmente nuevamente subsanada de fs. 85 a 86 vlta., demanda que es interpuesta contra la Cooperativa Minera "Futuro Casin" Ltda.; substanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 45 de fecha 02 de agosto de 2011 cursante de fs. 203 a 207 de obrados, declaró parcialmente probada la demanda, ordenando a la Cooperativa "Futuro Casin" Ltda. la restitución y devolución de yacimientos mineros obtenidos en calidad de arrendamiento más las maquinarias y herramientas a COMIBOL, en el plazo de treinta días.

En apelación la Sentencia Nº 45 de fs. 203 a 207, supuestamente interpuesta por Patricia Villca Quinteros en su condición de nueva Apoderada y Abogada de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista Nº 120/2012 de 18 de junio de 2012 cursante de fs. 262 a 263, anula el Auto concesivo de la apelación de fs. 254 vlta., declarando ejecutoriada la Sentencia Nº 45 de fecha 02 de agosto de 2011 cursante en obrados de fs. 203 a 207 por falta de firma de la apoderada en el memorial de apelación de la sentencia, aprobando al mismo tiempo la sentencia de primera instancia que fue elevada en consulta; en contra de esta resolución de segunda instancia, Patricia Villca Quinteros, recurre en Casación en la forma pidiendo se anule el referido Auto de Vista hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, resumiendo los argumentos expuestos de manera reiterativa en el ampuloso memorial de casación, se establece lo siguiente:

La recurrente indica que el Auto de Vista dictado por el Tribunal Ad quem, carece de fundamentación, es injusto, ilegal, lesivo y perjudicial a los intereses de la COMIBOL.

Que, el Tribunal Ad quem sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, resuelve anular el Auto concesivo de apelación de fs. 254 vlta. por falta de firma de la abogada y apoderada en el memorial de apelación de sentencia sin que exista una base legal o fundamento para ello, no obstante que el apersonamiento fue correctamente admitido por el Juez A quo según afirma la recurrente.

La recurrente indica también que, la falta de firma de la apoderada en el memorial de apelación es un error involuntario que constituye un aspecto meramente formal, que no está por encima de la finalidad superior del recurso de apelación y que dicho error ha sido subsanado por actuaciones sucesivas sin existir reclamo por parte del Defensor de Oficio.

Que, el Tribunal Ad quem solo considera los principio de especificidad o legalidad y trascendencia y no toma en cuenta los principios de finalidad del acto y el de convalidación.

Que, el Auto de Vista vulnera de manera directa los derechos fundamentales de defensa e impugnación y atenta contra el debido proceso donde el Tribunal de Alzada pretende la aplicación del Art. 15 de Ley de Organización Judicial Nº 1455 la cual se encuentra abrogada.

Que, no está estipulado en ningún precepto de orden procesal civil, la nulidad de recurso de impugnación por falta de firma de la parte presentante, sea interesado o apoderado, ni mucho menos está establecido como uno de los requisitos legales para el recurso de apelación y casación.

Continúa indicando que, el hecho de haber anulado obrados hasta el auto concesivo, respecto del recurso de apelación interpuesto por la COMIBOL, ante el incumplimiento de requisitos formales, es negar el derecho a la justicia, a la petición consignado en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Con tales fundamentos la recurrente interpone recurso de casación en la forma solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el Auto de Vista Nº 120/2012.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso que se analiza, según los datos que cursan en antecedentes del proceso, se evidencia que la parte demandante (COMIBOL) a lo largo de la tramitación del proceso ha realizado una serie de sucesión y revocatoria de mandatos (poderes) a distintas personas; inicialmente intervienen los Señores Ing. Oscar Antonio Farfán Chávez y José Manuel Santos Orellana en su calidad de apoderados sobre la base del Testimonio de Poder Nº 518/2006 de fecha 11 de diciembre de 2006, el mismo que posteriormente fue revocado por el Testimonio de Poder Nº 661/2008, también se hace mención a los poderes Nº 1367/2009, Nº 1598/2011 los mismos que no cursan en antecedentes, hasta que finalmente se llega a otorgar el Poder notariado Nº 1846/2011 de 22 de noviembre de 2011 en favor de la Dra. Patricia Villca Quinteros (fs. 239 a 244 Vlta.) revocando al mismo tiempo en todas sus partes y dejando sin valor legal alguno el Poder General de Administración y Procesos Judiciales Nº 1598/2011 de 30 de septiembre de 2011 por el cual el Sr. Oscar Antonio Santos Orellana venía representando a COMIBOL en su calidad de apoderado y abogado.

En el caso de autos, fue el Abogado Antonio Santos Orellana, quien adjuntando copia del Testimonio de Poder Notariado Nº 1846/2011 y con su sola firma de abogado patrocinante, presentó el memorial de recurso de apelación de fs. 245-249 contra la sentencia de fs. 203 a 207, aparentemente interpuesto por Patricia Villca Quinteros, sin que dicho memorial de apelación se encuentre suscrito por la mencionada Patricia Villca Quinteros, en su calidad de Representante y Asesora Legal de la Empresa Minera Unificada del Cerro Rico de Potosí, dependiente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL). Por el contrario el referido memorial del recurso de apelación se encuentra firmado únicamente por el Abog. Antonio Santos Orellana, cuya intervención en base al Poder Nº 1598/2011 de fecha 30 de septiembre 2011 ya había cesado hace más de tres meses atrás de la interposición del recurso de apelación debido a la revocatoria de mandato en todas su partes que hizo COMIBOL a través del Poder notariado Nº 1846/2011.

Según el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, el abogado patrocinante no está comprendido en la categoría de parte litigante, solo constituye parte accesoria y no podía haber sustituido a la parte principal, quien al interponer el indicado recurso de apelación, tenía la obligación de suscribir la actuación que realizaba.

Que, si bien la apoderada y abogada de COMIBOL en forma posterior a la apelación de la sentencia realizada por el Sr. Antonio Santos Orellana, presenta el memorial que corre a fs. 254 pidiendo se pronuncie sobre su apersonamiento, a su vez nuevamente presenta el memorial de apersonamiento de fs. 258, sin embargo en ninguno de estos actuados se ratifica en el memorial de apelación de la Sentencia realizado por su antecesor, simplemente lo hace respecto al poder notariado Nº 1846/2011, cuando este documento por sí solo no constituye una apelación como tal, simplemente tiene por finalidad la acreditación de la representación legal; es más el referido Poder notariado que dice ser, Especial, Amplio y Suficiente, en su contenido no especifica el tipo de proceso, el Juzgado en el cual ha de intervenir la apoderada, ni la parte contra quien se litiga, siendo mas bien un poder general; por otra parte tampoco se encuentra debidamente legalizado como corresponde en derecho, habida cuenta que simplemente lleva los sellos de notaria y no así la firma del Notario de Fe Pública.

En el caso presente, se evidencia que el Poder Nº 1846/2011 fue otorgado con la debida anticipación, es decir tres meses antes de la cuestionada "apelación" de la Sentencia y por tanto la apoderada pudo haber tenido el tiempo necesario para preparar el recurso de apelación y presentar debidamente firmado como corresponde a derecho, sin embargo no lo hizo de esta manera, ni mucho menos en los sucesivos memoriales se ratifica en la apelación presentada por su antecesor; por otra partese denota tambiéna lo largo de todo el procesomuy poca o casi ninguna intervención de parte del Defensor de Oficio, aspecto que hizo que no exista ningún reclamo de la parte demandada en esta etapa del proceso, existiendo por tanto un descuido de ambas partes.

Que, con respecto a la apelación sin firma de parte, la jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, estableció lo siguiente: "En el caso de autos, el abogado patrocinante que firmó y presentó el recurso de apelación, no es parte esencial del proceso, según establece el Art. 50 del Cód. Pdto. Civil., sino que su actuación es accesoria conforme estipula el Art. 51-II del Adjetivo Civil; consiguientemente al no causarle agravio la sentencia, mal podía interponer el recurso de apelación por cuenta del actor, ya que no se trata de un memorial de mero trámite al tenor del Art. 93 del mismo cuerpo legal. (A.S. Nº 70 de 29 de enero de 2007, Sala Social y Administrativa Segunda. Relator Dr. Juan José Gonzales Osio).

El Auto Supremo Nº 298/1996 establece lo siguiente: "El Auto recurrido fue pronunciado por el tribunal de Alzada sin observar que el memorial de apelación de J.R.A., apoderado de I.A.S.A. fue firmando y presentado únicamente por el Abogado, en contravención al art. 92-IV del Cód. Pdto. Civil, hecho que impidió se habrá la competencia de dicho tribunal, puesto que el abogado patrocinante, según el art. 50 del cuerpo de leyes citado, no está comprendido en la categoría de litigante, solo es parte accesoria, sin capacidad para sustituir a la parte. Por tanto la Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el Auto de Vista recurrido y declara ejecutoriada el auto de 28 de septiembre de 1993". (A.S. Nº 298 de 16 de octubre de 1996, Sala Civ. II. Relator Dr. Guillermo Arancibia López).

En el mismo sentido se tiene al A.S. Nº 4/2003 que establece lo siguiente: "Si en un proceso intervienen esencialmente el demandante, el demandado y el juez y accesoriamente los abogados, el Juez A vquo debe rechazar memoriales presentados en la instancia que no lleven la firma del apoderado y solo la del abogado, intervención accesoria que solo es permitido cuando existe un impedimento momentáneo de la parte esencial, toda vez que aquél no puede sustituir al impetrante a lo largo de todo el proceso por que le resta legitimación activa que impulsa al proceso hasta su conclusión. El Tribunal Ad quem está en la obligación de revisar el proceso a fin de evidenciar tal extremo, para anular de oficio". (A.S. Nº 4 de 7 de enero de 2003. Sala Civil I. Ministra Relator Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez).

Con respecto a los poderes, igualmente estableció la siguiente línea jurisprudencial: "Es el mandato judicial, no la personería ni la personalidad de la institución mandante, el que debe estar arreglado, según la regulación civil y procesal, a las exigencias de lo encomendado, o sea, si se trata de demandar deberá mencionar el o los procesos a iniciar y las personas con quienes se va a litigar". A.S. Nº 186 de 14 de mayo de 2003. Sala Civil. Ministro Relator Kenny Prieto Melgarejo). En igual sentido se tiene el Auto Supremo Nº 55 de 30 de marzo de 2005 emitido por la Sala Civil Primera de la Ex Corte Superior de Chuquisaca.

El Auto Supremo Nº 248/1997 establece lo siguiente: "Se acredita la personería con el poder notariado, documento indispensable, que además, debe individualizar el proceso, a los sujetos procesales y autoridad jurisdiccional. Uno de los presupuestos procesales es la representación, para la legitimación de las partes, cuya presencia es necesaria para la válida integración y desarrollo de la relación procesal y el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, estos presupuestos deben tomarse en cuenta de oficio por el propio juzgador, sin necesidad de que la parte inste necesariamente" A.S. Nº 248 de 17 de diciembre de 1997. Sala Civil I. Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo).

Que, el recurso de apelación es un acto procesal de suma importancia a efectos de que el tribunal de alzada pueda reconocer o negar las pretensiones de la parte recurrente o en su caso establecer las sanciones y responsabilidades a los sujetos procesales y por lo mismo el memorial de apelación se constituye en una pieza fundamental del proceso el cual necesariamente debe estar firmado por la parte recurrente debidamente acreditada como corresponde en derecho, constituyendo esta situación un aspecto sustancial que hace al fondo de la apelación y no simplemente un mero aspecto formal como indica la recurrente; es más, de acuerdo al art. 65 inc. e) del D.S. 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública establece que cuando se trata de la defensa de los intereses de instituciones públicas y para efectos de determinar responsabilidades, existe la obligación ineludible para los profesionales abogados que patrocinan las causas, el deber de informar previamente por escrito ante el Máximo Ejecutivo de la entidad, respecto a la conveniencia o inconveniencia de la interposición de los recursos de apelación.

Finalmente, se debe dejar establecido que la causa para que el Tribunal Ad quem anule del Auto concesivo de la apelación de fs. 254 Vlta. se debe precisamente al descuido por parte de la apoderada que no supo intervenir adecuadamente firmando el memorial de apelación como corresponde en derecho, siendo este un aspecto que hace al fondo del recurso habida cuenta que a través de la apelación se pretende rever una sentencia y no se trata de un simple pedido o enmienda a la misma; si bien el Tribunal Ad quem hace referencia al art. 15 de la abrogada Ley de Organización Judicial Nº 1455, ésta cita es simplemente de referencia y no se sustenta exclusivamente en dicha norma para emitir su resolución.

En el caso de autos, el memorial de apelación ni el Poder Notariado 1846/2011 llevan la firma de sus responsables y por consiguiente no se abre la competencia para el Tribunal Ad quem pueda analizar el fondo del recurso y al haber procedido a anular el Auto concesivo de fs. 254 vlta. y declarar ejecutoriada la sentencia, ha obrado correctamente sin violar los principios procesales de Finalidad del Acto y Convalidación que se acusan de infringidos en el memorial del recurso, pues a nadie le está permitido fundar su reclamo en su propia culpa, dejadez o negligencia, siendo este un Principio General del derecho, máxime si se toma en cuenta que el Poder Nº 1846/2011 en el cual se ampara la recurrente, tiene deficiencias de forma y de contenido.

Por lo descrito anteriormente, corresponde fallar en aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio 2010 y en aplicación de lo previsto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, contenido en el memorial de fojas 265 a 273, presentado por Patricia Villca Quinteros contra el Auto de Vista de Nº 120/2012 de fs. 262 a 263. Sin costas por ser entidad Estatal y no existir respuesta.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATORA: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

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Datos del proceso

Demandante
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) (Apoderados, José Manuel Farfán Chávez y Oscar Antonio Santos Orellana).
Demandado
Cooperativa Minera "Futuro Casin" Ltda. (Representante legal, Félix Villegas Durán).
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2012AS/0300/2012Fuente oficial