Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 300/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.105/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 409 a 421, interpuesto por Julio Álvaro Rejas Villarroel, representado legalmente por Norma Olivia Espejo Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 177/2014 SSA.II de 10 de noviembre (fs. 402 a 404), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Minería y Metalurgia, representado por Freddy León Flores Ponce Inchauisti y Ovidio Germán Vargas Mamani contra el recurrente coactivado, la respuesta de fs. 425 a 428, el auto de fs. 429 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal por el Ministerio de Minería y Metalurgia, representado por Walter Villarroel Morochi, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció Sentencia Nº 10/2006 de 22 de febrero (fs. 150 a 170), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 54 a 56 y 59, interpuesta por el Ministerio de Minería y Metalurgia, legalmente representado por el Ministro Walter Villarroel Morochi, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 54/2004 de fs. 63 en contra de Julio Álvaro Rejas Villarroel y Adán Emilio Zamora Estrada; asimismo, levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 76/04 de fs. 61 a 62, en contra de los demandados.
En grado de apelación deducida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, representado por Walter Villarroel Morochi, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 141/2008-SSA-II de 18 de julio de 2008 (fs. 239 240), anulando el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 201, declarando en su lugar la expresa ejecutoria de la Sentencia Nº 10/2006. Sin responsabilidad por ser excusable.
La señalada resolución, motivo la interposición de recurso de casación (fs. 254 a 258), resuelto mediante Auto Supremo Nº 207/2012 de 11 de septiembre de 2012 (fs. 362 a 364), que anuló obrados hasta fs. 238 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno, previo sorteo, dicte una nueva resolución, pronunciándose sobre el fondo de la causa.
En cumplimiento de la Resolución Suprema, la Sala Social y Administrativa Segunda del tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió Auto de Vista Nº 177/2014 SSA.II de 10 de noviembre de 2014 (fs. 402 a 404), que revocó la Sentencia Nº 10/2006 de 22 de febrero de 2006 y declaró probada la demanda coactiva fiscal de fs. 54 a 56 y 59, manteniendo consiguientemente, firme y subsistente las medidas precautorias dispuestas mediante Auto Interlocutorio Nº 76/04, de fs. 61-62, así como la nota de cargo Nº 54/2004 de fs. 63, disponiendo se gire en ejecución de fallos el correspondiente Pliego de Cargo para su cumplimiento conforme a Ley. Sin costas por la revocatoria.
Contra la resolución de vista, el demandado Julio Álvaro Rejas Villarroel, a través de su representante legal Norma Olivia Espejo Flores, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 409 a 421, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:
1. Recurso de casación en la forma.
Alega que el Auto Supremo Nº 207/2012 de 11 de septiembre de 2012, dispuso anular obrados hasta fs. 238 inclusive, de donde se entiende que habría dejado sin efecto todo lo actuado desde fs. 1 a 238, por lo que todos esos actuados se encontrarían anulados; sin embargo señala, en el supuesto caso que la nulidad no alcance de fs. 1 a 238, se entiende que el sello de sorteo de vocal realizado el 14 de julio de 2008, cursante a fs. 238 vta., se encontraría plenamente en vigencia, consecuentemente, el vocal que debió ser relator en el auto de vista ahora recurrido debió ser quien figura en ese sorteo, a quien ya se encontraba asignado el expediente, pues era quien gozaba de competencia; sin embargo, pese a existir vocal relator, se realizó nuevo sorteo de vocal relator en forma ilegal, según sello de fs. 401 vta., recayendo el sorteo en la persona de otro vocal, que sin tener competencia, dictó el Auto de Vista Nº 177/2014 de 10 de noviembre de 2014, por lo que al haber sido emitido por un vocal sin competencia, es nulo de pleno derecho. Añade que, en el supuesto caso de dar por válido el segundo sorteo, se estaría ocasionando un nefasto precedente para la justicia, ya que en todo proceso se podría permitir dos o más sorteos, infringiendo normas procedimentales.
2. Recurso de casación en el fondo.
a) Interpretación errónea del art. 253.1, y art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF). Señala que la interpretación errónea radica en que el auto de vista no hizo la interpretación jurídica de las características de consultor y asesor, pues no consideró que el tiempo que empleó como asesor, bien puede efectuarse días feriados, sábados, domingos, en la noche, etc., por la naturaleza del trabajo, toda vez que el contrato que dio origen a la relación entre el Ministerio de Minera y Metalurgia y su representado, lleva el rótulo de “Contrato de Prestación de Servicios” “Asesoramiento Técnico”, sin embargo, en todos los documentos se hace referencia a “consultor”, aspecto que se encuentra debidamente diferenciado en cuanto a su concepto y aplicación presupuestaria de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 1178 en el Sistema de Administración Personal y en las Normas Básicas de Bienes y Servicios.
Invoca el contenido de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1184 de 24 de octubre de 1997, el art. 19 de la Ley Nº 1719 de 6 de noviembre de 1996, la RM Nº 1120 de 4 de septiembre de 1998, art. 28 y 33 de la Resolución Suprema (RS) Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, manifestando posteriormente que el caso presente tiene origen en el proyecto 2013-BO con el apoyo del Banco Mundial, que se ejecutó desde el año 1994 hasta 1997, a cuya conclusión el Banco Mundial en su informe de cierre, al no haber completado los objetivos del proyecto, recomendó concluir las tareas pendientes en el proceso y sugirió mantener una política minera de apertura a la participación probada nacional y extranjera en el sector, y una política remunerativa que asegure la permanencia de un plantel idóneo de profesionales; de ahí que se les otorgó el plazo de dos años para concluir las tareas emprendidas, y entre otras cosas, se instruyó a COMIBOL, concluir la implementación de su nueva estructura, manteniendo un personal reducido que conforme un equipo de profesionales calificados .
Alega que, el pago de contratos civiles a funcionarios ejecutivos de COMIBOL se originó en 1992, durante la ejecución del Proyecto de Rehabilitación del Sector Minero, con el apoyo del Banco Mundial y respecto a los Convenios Internacionales aprobados con leyes específicas en el Congreso Nacional, se podía aplicar un régimen de remuneración complementaria a ejecutivos y miembros del directorio y personal técnico con responsabilidades en la conducción de COMIBOL, a través de contratos civiles, que fueron elaborados con el apoyo de la Unidad de Coordinación Sectorial del Proyecto, lo que demuestra que esta política de remuneración a ejecutivos y técnicos de COMIBOL y del sector minero, fue establecida por el gobierno central del periodo 1993-1997, para cumplir sus políticas de Estado con el apoyo financiero y técnico del Banco Mundial, comprometidas en el Convenio de Crédito aprobado por ley especial, que no constituyen fondos públicos, razón por la que, además de pagar normalmente el sueldo de ejecutivos y técnicos, se les pago honorarios establecidos en contratos civiles, porque tenían la certeza que los funcionarios del programa de servicio civil devolvían el líquido pagable del sueldo al TGN y cobraban los honorarios por sus contratos civiles para evitar doble percepción.
Al no haberse completado los objetivos del proyecto durante la gestión 1994 a 1997, autoridades de gobierno aplicaron para la gestión 1998 a 1999 la misma modalidad de contratos a ejecutivos, directores y personal técnico de rango jerárquico de COMIBOL y de su subsidiaria E.M. Vinto, modalidad que fue aplicada para un número mayor a 20 ejecutivos y técnicos y no solo para su mandante, lo que demuestra que se trata de una política de gobierno, que es precisamente quien contrató.
En el periodo del proyecto de rehabilitación del Sector Minero, por el pago simultáneo de sueldos de COMIBOL y honorarios de los contratos civiles, hacía un monto de $US.3.095.408,34.-, remarcando que el contrato civil era pagado con el 10% como aporte de contraparte de COMIBOL y el 90% desembolsado del crédito IDA 2013-BO, es decir que las tres líneas de remuneración corresponden a recursos públicos de la misma fuente, información que está contenida en el Informe de auditoría Interna de COMIBOL, que no fueron considerados ni evaluados, omitiendo reformular el informe del periodo 1995-1997, que es el documento base que identifica el origen de la política de remuneración al personal encargado de implementar la política minera en el país, política que fue sostenida hasta esa fecha por cuatro gobiernos, dejando en estado de indefensión al grupo de asesores técnicos.
Seguidamente, realiza una amplia exposición referente al Proyecto de Medio Ambiente, Industria y Minería, relatando en qué consistía, cuáles eran sus objetivos, señalando entre otros aspectos, que el componente de asesoramiento técnico, fue creado con anterioridad al proyecto y no contaba con la objeción de los financiadores y obedecían con cabalidad a la ejecución del convenio de crédito aprobado por el Congreso Nacional y se aplicó el mismo principio de equidad en la remuneración del personal ejecutivo y de dirección de COMIBOL, siendo las autoridades de gobierno las que aprobaron un plan de recursos humanos para incluir en contratos civiles elaborados exactamente igual que los contratos de la gestión anterior, que fueron suscritos por el Viceministro de Minería y Metalurgia como responsable del proyecto mencionado, refiriendo que en el periodo de dos años, el contrato civil estuvo pagado con el 100% de aportes de COMIBOL al proyecto, que fue autorizado en base a condiciones comprometidas en los convenios de crédito con el Banco Mundial y el Fondo Nórdico, aprobados por leyes de la república, mismas que dieron el marco legal para la aprobación de la Resolución Bi Ministerial Nº 29 de los Ministerios de Desarrollo Económico y de Hacienda, quienes autorizaron el incremento de los aportes para el pago de asesores técnicos, y cuya ejecución presupuestaria fue controlada de manera rigurosa por el Viceministerio de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y por los organismos financieros a través de la información generada por la Unidad de Coordinación Sectorial del Proyecto.
b) Aplicación indebida del art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Señala que el auto de vista recurrido, viola el art. 31 de la Ley SAFCO, que establece como requisito para que exista responsabilidad civil, que el servidor público cause daño al Estado valuable en dinero; en el presente caso, tal como expresó el coactivante en su recurso de apelación y fue confirmado en el auto de vista, el contrato fue cumplido plena y satisfactoriamente con sus objetivos y resultados esperados, lo que significa que el auto de vista, reconoce que el contrato era de carácter civil, que fue cumplido a cabalidad por su mandante, además que no ocasionó daño valuable el dinero al Estado sino que fue un éxito, sin que exista un informe técnico ni jurídico emitido por COMIBOL que determine daño valuable en dinero contra el Estado; además, en ningún momento se demandó la nulidad del contrato, el trabajo del contrato fue cumplido, se pagó el honorario pactado y se pagó el impuesto correspondiente, por tanto, no correspondía la aplicación del inc. d) del art. 77 de la LSCF y menos del art. 31 de la Ley SAFCO, porque no existió daño económico valuable en dinero contra el Estado, tal como lo estableció el informe técnico de fs. 221 a 224, porque la instancia técnica constató las normas legales y administrativas como los lineamientos y directrices de aprobación del Presupuesto General de la Nación de las gestiones 1998 y 1999, así como la aclaración expresa correspondiente al año 2000, lo que verifica que los recursos estaban aprobados por ley específica, así como la RS de la Normas Básicas de la Ley SAFCO, que reconoce que cuando se trata de recursos comprometidos a través de Convenio Internacional, no constituye fondo público.
Acusa también la violación del art. 14.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil (CC), al no haber sido valorada ni analizada la prueba de obrados, menos el contrato civil de prestación de servicios que es utilizado como base del presente proceso, señalando que si no hubo acción, mucho menos hubo omisión que cause daño económico al Estado, porque tanto como funcionario público y como asesor del PMAIM, demostró un trabajo eficiente, recibiendo a cambio una remuneración justa al esfuerzo realizado.
Señala que no tomaron en cuenta que todos los elementos fueron analizados por el Senado Nacional, quienes emitieron el Informe Nº 012/2001-02 sobre resolución del pleno senatorial Nº 084/99-00 de 13 de abril de 200, cuyas conclusiones y recomendaciones establecen que las denuncias fueron documentalmente desvirtuadas, sugiriendo el archivo de obrados. En cuanto a los desembolsos mensuales para la ejecución de las partidas presupuestarias inscritas en el presupuesto general de la nación probado por el congreso, señala que mensualmente el Ministerio de Hacienda, mediante el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, aprobaba el desembolso previo cumplimiento de requisitos.
Posteriormente, realiza una amplia exposición de antecedentes, respecto a la fiscalización realizada en el Senado nacional, la auditoría del caso, la administración de COMIBOL y del PMAIM después de mayo de 2000
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