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TSJ

AS/0300/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Laboral; Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 300

Sucre, 20 de noviembre de 2017

Expediente: 040/2016-S

Demandante: Julio Tonconi Choque

Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL Ltda.

Distrito: La Paz

Materia: Laboral; Reincorporación

Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los Recursos de Casación, el primero presentado por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda. (COTEL), mediante su representante, cursante de fs. 246 a 251; el segundo presentado por Julio Tonconi Choque, cursante de fs. 254 a 258, impugnando el Auto de Vista Nº 68/2015 de 11 de junio de fs. 231 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Julio Tonconi Choque contra COTEL, el Auto Nº 3/2016 de 7 de enero que concedió los recursos de fs. 264, la Resolución N° 171/2017 de 27 de julio de 2017 de Acción de Amparo Constitucional, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

Julio Tonconi Choque, por escrito de fs. 22 a 24, complementada a fs. 27, precisó los siguientes antecedentes: a) en su condición de trabajador de COTEL, como técnico en el departamento de cables, se le inició un proceso administrativo de responsabilidad, que culminó con su destitución, el 26 de enero de 2000 años, la referida resolución sancionatoria además dispuso la remisión a la vía penal; b) en la vía penal, luego de varios años, finalmente se emitió sentencia absolutoria, que fue confirmada por Auto de Vista Nº 16/2011, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; c) la base fáctica de ambos procesos, el uno administrativo y el otro jurisdiccional, era la misma, consiguientemente se demostró lo irregular, lo ilegal y lo injusto del proceso administrativo disciplinario que se activó contra el actor, el año 2000, mismo que concluyó con la cesación injusta de su fuente de trabajo. Con este antecedente, en vía laboral, demandó a COTEL, la reincorporación a su fuente laboral, en virtud a que su despido fue injustificado.

I.2 Sentencia

Admitida la demanda por resolución de 17 de agosto de 2012, de fs. 28, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social, cumplida las formalidades procesales, emitió la Sentencia Nº 224/2014 de 20 de octubre, de fs. 205 a 209. declarando probada la demanda de reincorporación, disponiendo que COTEL, reincorpore al actor “en el cargo que desempeñaba a momento de su despido con el consiguiente pago de sueldos devengados desde el 11 de enero de 2010, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, siempre y cuando el actor no haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública, ni privada desde el momento de su destitución, con los descuentos de ley, correspondientes a efectivizarse en la etapa de ejecución de fallos, así como el aguinaldo al ser este un derecho adquirido”.

I.3 Auto de Vista

Contra esta decisión ambos sujetos procesales, apelaron, COTEL, mediante escrito de fs. 211 a 214, Julio Toconi Choque, por escrito de fs. 215 a 218, ambos recursos fueron concedidos en efecto suspensivo, por auto de 16 de enero de 2015, de fs. 222.

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelven ambos medios de impugnación, mediante Auto de Vista Nº 68/2015, de 11 de junio, de fs. 231 a 232, confirmando la Sentencia de primera instancia.

I.4 Motivos de ambos Recursos de Casación.

COTEL, mediante su representante, por escrito de fs. 246 a 251, contra la decisión de segunda instancia, presentó Recurso de Casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Respecto a la causal de desvinculación laboral.

COTEL, manifiesta que la cesación laboral de Julio Tonconi Choque, se enmarcó dentro lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, tras haber subsumido su conducta al inciso g) de ambos artículos, como ser robo y abuso de confianza.

Respecto al cobro de beneficios sociales y renuncia a la reincorporación.

Sostienen que al haberse acreditado en el transcurso del proceso que Julio Tonconi Choque, el 28 de noviembre de 2000 años, cobro Bs.61.219,29, por concepto de pago de Beneficios Sociales, aspecto que fue admitido por el actor en su confesión, en aplicación del art. 10 del DS Nº 28699, se asume que el pago de los beneficios sociales es excluyente a la solicitud de reincorporación, situación que no se tomó por el Tribunal ad quem al emitir su decisión.

Respecto a la prescripción de la acción y el derecho.

Aclara que el art. 120 de la Ley General del Trabajo, hace referencia a la prescripción de las acciones y los derechos, lo que ocurriría en el plazo de 2 años. En el caso concreto, la desvinculación laboral ocurrió en enero de 2000, a la fecha habrían transcurrido más de 15 años, sin que el actual demandante exteriorice más de 15 años su pretensión de reincorporarse laboralmente a la Cooperativa.

Respecto de la imprescriptibilidad.

Con relación a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, dispuestos en la actual Constitución Política del Estado, refiere el recurrente que al estar vigente la norma fundamental, a partir del 7 de febrero de 2009, en cumplimiento de la Disposición Final de la referida CPE, no se aplicaría esta imprescriptibilidad al caso concreto.

Complementa esta parte de su recurso, en sentido que en materia laboral, se debe tener presente el principio de inmediatez, lo que implica que el actor debía haber reclamado su presunta desvinculación labora, por ser injusta, una vez tuvo conocimiento de la decisión asumida por la entidad empleadora y no hacerlo luego de más de quince años.

Respecto a la errónea valoración de las disposiciones inherentes al proceso penal, instaurado contra la parte actora.

La Sentencia emitida dentro el proceso penal, el cual se lo tramito conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972, dispone en favor del actor absolutoria “…en el sentido de que el juzgador evidencio la existencia de prueba semiplena, lo cual no significa que el señor Tonconi sea declarado inocente, ya que incluso por la forma de la sentencia el ahora demandante se encontraba sujeto a aplicarse una medida de seguridad de acuerdo a las previsiones del Código aludido…”

Respecto a la inexistencia de litis pendencia en materia laboral.

En aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, se asume que ningún proceso penal o civil, puede suspender o enervar la instancia laboral, en consecuencia, no es coherente y correcto admitir una demanda de reincorporación laboral, luego de más de trece años de haberse efectivizado la desvinculación laboral, del ahora actor, argumentando para ello, la existencia de un proceso penal.

En su petitorio, pide que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista y la consiguiente Sentencia, declarando improbada la demanda.

A su turno Julio Tonconi Choque, por escrito de fs. 254 a 258, recurre vía casación, parte del referido Auto de Vista, en mérito a los siguientes argumentos:

Respecto al pago de sueldos devengados desde el 11 de enero de 2010, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

Argumenta: “La violación que nace del hecho de considerar que solamente se me pague los sueldos devengados a partir de la ejecutoria del fallo, es un acto aberrante en virtud de que ello implicaría además en los procesos de reincorporación se tome el hecho si el juicio dura veinte años…”

Seguidamente refiere: “Lo que implica que esta suspensión arbitraria, ilegal, perjudicial una vez demostrada ante organismo jurisdiccional, es que repone esta acusación que pasó en contra de mi persona y que fue el justificativo para ser despedido de COTEL, que contraviene al principio del art. 4 del DS Nº 28699 y que afecta el pago de esa remuneración justa”.

Pide que este Tribunal case en parte el Auto de Vista de fs. 231 a 232, disponiendo que el pago de los sueldos devengados sea a partir de la desvinculación del trabajador de su fuente laboral.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

El art. 108 de la Constitución Política del Estado establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, que debe ser cumplido por toda autoridad judicial, a momento de conocer y resolver una determinada controversia jurídica que sea de su competencia.

Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, situación que debe ser analizada en lo que respecta al alcance procesal de dicho código, a materia laboral, respecto a la tramitación de un Recurso Extraordinario de Nulidad o Casación.

El art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), taxativamente dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” (Textual).

Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable.

En virtud a esta fundamentación jurídica, amparados en el principio de legalidad, especialidad y jerarquía normativa, respecto al procedimiento que debe aplicarse en la tramitación de un Recurso Extraordinario de Casación, se debe observar lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 que dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

Aplicando el análisis jurídico anteriormente expuesto al caso concreto, amparados en el principio de verdad material se evidenció que el Auto de concesión de fs. 264 Se emitió el 7 de enero de 2016, es decir estando vigente el Código de Procedimiento Civil de 1975 y el sorteó de la causa, para resolución data del 27 de octubre de 2016, en coherencia a estos datos fáctico procesales, corresponde a este Tribunal, analizar los dos Recursos de Casación y demás antecedentes en aplicación de la norma procesal vigente a tiempo de su constitución.

En relación al Recurso Extraordinario de Casación no se considera una instancia, sino un juicio de derecho y el actual Sistema Procesal Civil, asume esa posición toda vez que el Art. 11.II del CPC, refiere: “Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia”. Esto implica que el legislador no admite una tercera instancia.

Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. En el primer caso, este hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 253 del CPC-1975 y art. 271 del actual CPC.

Respecto a la segunda clase de error, se refiere a una equivocada aplicación de determinadas formalidades procesales, contenidas en una norma adjetiva, situación que puede ser reclamada mediante la casación en la forma. El art. 254 del CPC-1975, regulaba de manera precisa las causales de esta casación y en el actual CPC, si bien no existe un desarrollo similar, la casación en la forma está prevista en el art. 271 del CPC.

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