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TSJReiteradora

AS/0300/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente argumentó que no se realizó una correcta valoración de la prueba, observándose en la confesión provocada, la existencia de una relación laboral eventual y esporádica, extremos que debieron generar una convicción en el Tribunal de alzada, no habiendo considerado el cuaderno de ingresos ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 300

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 498/2019-S

Demandante : Leonardo Carlo Quenatalla

Demandado : Alejandro Emeterio Paricagua Guaqui

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alejandro Emeterio Paricagua Guaqui, de fs. 191 a 194, contra el Auto de Vista Nº 068/2019 SSA-II de 12 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Leonardo Carlo Quenatalla, contra el recurrente; el Auto Nº 326/2019 de 21 de octubre, que concedió el recurso de fs. 198; el Auto de 2 de diciembre de 2019, que admitió el recurso de fs. 209, los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 221/2016 de 26 de octubre de fs. 159 a 162, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de derechos laborales y otros de fs. 5 a 6 y subsanada a fs. 9, sin costas; disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs38.201,66.- (treinta y ocho mil doscientos uno 66/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldos, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización y multa, dispuestas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 169 a 171, mediante Auto de Vista Nº 068/2019 SSA-II de 12 de julio, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 221/2016 de 26 de octubre de fs. 159 a 162.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, Alejandro Emeterio Paricagua Guaqui por escrito de fs. 191 a 194, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:

Argumentó que no se realizó una correcta valoración de la prueba, observándose en la confesión provocada, la existencia de una relación laboral eventual y esporádica, extremos que debieron generar una convicción en el Tribunal de alzada, no habiendo considerado el cuaderno de ingresos y salidas donde se advierte dicho extremo, habiéndose basado en placas fotográficas, sin que las mismas hubiesen sido respaldas por otro medio probatorio; y si bien, rige el principio de inversión de la prueba; empero, en mérito al principio de igualdad establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) debió haberse demostrado fehacientemente dicho aspecto.

Señaló en cuanto a que no se habría desvirtuado el tiempo de servicios desde mayo del 2004 a agosto del 2015, no se habría otorgado el valor probatorio a la confesión del demandante, porque los servicios fueron de forma esporádica y no permanentes, presentándose al efecto, una planilla de trabajos realizados, calificándola insuficiente al afirmar que no se cumpliría con una formalidad probatoria, no ajustándose al art. 160 de la Ley General del Trabajo (LGT), vulnerándose el principio de la sana critica.

También alegó que el razonamiento que se efectuó en el Auto de Vista, respecto del sueldo promedio indemnizable, establece como parámetro la confesión provocada en la cual se afirmó, la cancelación de 700 Bolivianos por rollo; empero, no resulta evidente que hubiera prestado sus servicios de forma permanente, por las obligaciones que él asumía como dirigente, aspecto que fue corroborado por las planillas que no fueron canceladas.

Acuso que no existiría una relación laboral continúa de carácter formal, por lo que no se podría demostrar un presunto abandono a su fuente laboral, al ser un funcionario permanente, no habiendo concurrido las características esenciales como la subordinación y dependencia, señalando al efecto el Auto Supremo N° 216 de junio de 2012.

Finalmente refirió en cuanto al incidente de nulidad que, el Auto de Vista estableció que se habría cumplido con las formalidades, sin que exista vulneración a la legítima defensa y al debido proceso, no resultando coherente dicho criterio al haber sido reclamado oportunamente; más aún, cuando se vulneraria el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Petitorio:

Solicitó que el Tribunal de alzada revoque el Auto de Vista.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 199, el demandante contestó el recurso, rechazándolo a considerar no tener asidero legal y estar sustentado en una interpretación errónea de las normas, toda vez que habría demostrado la existencia de una relación laboral, cumpliendo con la jornada correspondiente; por ello, solicitó que este Tribunal, “confirme” el Auto de Vista recurrido.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales.

Datos del proceso

Demandante
Leonardo Carlo Quenatalla
Demandado
Alejandro Emeterio Paricagua Guaqui
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

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