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TSJ

AS/0300/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 300/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 8/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 361 a 375, Roberto Carlos Urieta Guerrero, impugna el Auto de Vista 34/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 347 a 354 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez de Villa Alcalá en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2021 de 16 de abril (fs. 266 a 284), la Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Carlos Urieta Guerrero, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Roberto Carlos Urieta Guerrero formuló recurso de apelación restringida (fs. 288 a 299 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 333 a 337), fue resuelto por Auto de Vista 34/2022 de 28 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril; puesto que, no señaló audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, la cual solicitó de manera expresa, con la finalidad de que pueda hacer prevalecer su derecho a la defensa material como defensa técnica y explicar el contenido de su apelación restringida; empero, fue omitida por el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso.

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación, pues mediante decreto de 6 de julio de 2021, el Tribunal de alzada observó su recurso de apelación restringida, a lo cual presentó memorial de subsanación cumpliendo con todas las observaciones formales, así se advierte, cuando el Auto de Vista resuelve declarar “admisible” su recurso de apelación restringida; no obstante, no ingresó al análisis de fondo de sus agravios, así: a) En relación al primer motivo de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada con cuestiones formales lo declaró improcedente, alegando que su recurso no había cumplido con el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, no había explicado la contradicción en el que hubiere incurrido respecto de los precedentes invocados, atribución no propia del Tribunal de alzada, siendo que, lo que correspondía en la apelación restringida únicamente era invocar los precedentes, lo que cumplió a cabalidad; añadiendo el Auto de Vista que, tampoco había cumplido con explicar el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, sin ingresar al fondo de su agravio, pese a que, fue admitido, teniendo el Auto de Vista la obligación de ingresar al análisis de fondo; empero, no lo hizo; y, b) Respecto al segundo motivo de su apelación restringida, el Auto de Vista se limitó a señalar que no cumplió con lo establecido por el art. 416 del CPP, argumento indebido, puesto que, aplicó una norma que le está otorgada únicamente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la única obligación por su parte como apelante era invocar los precedentes contradictorios, aspecto que cumplió a cabalidad; asimismo, el Auto de Vista continuó observando cuestiones de forma, cual si fuera la fase de la admisibilidad, alegando que no hubiere explicado de manera adecuada el incumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica, cuando lo que le correspondía al Tribunal de alzada era ingresar al fondo de su reclamo en ejercicio de su labor de control de legalidad y logicidad; empero, no lo hizo; aspectos que evidencian que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez de Villa Alcalá
Demandado
Roberto Carlos Urieta Guerrero
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0300/2022-RAFuente oficial