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TSJReiteradora

AS/0300/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente denuncio que el Tribunal de apelación no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación relativo a las presunciones de posesión establecidas por el art. 88 del Código Civil, ya que la posesión dio inicio en el mes de agosto de 1997 y son poseedores actuales y aplican...

Proceso
Ordinario, usucapión decenal y constitución de servidumbre de paso
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 300/2023

Fecha: 17 de abril de 2023

Expediente: LP-55-23-S

Partes: Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque c/ María de La Paz Torrez de Quispe

Proceso: Ordinario, usucapión decenal y constitución de servidumbre de paso.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 910 a 915, interpuesto por Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, contra el Auto de Vista Nº 439/2022, de 07 de octubre, saliente de fs. 902 a 907 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes, contra María de La Paz Torrez de Quispe; Auto de concesión de 25 de noviembre de 2022 corriente a fs. 932; Auto Supremo de Admisión Nº 241/2023-RA de 20 de marzo, visible de fs. 1151 a 1152 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, por memorial de demanda de fs. 120 a 124, modificado de fs. 173 a 176 y subsanado de fs. 181 a 183 vta. y 186 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal de una fracción de inmueble de 175 m2 que forma parte del lote de terreno de 350 m2, ubicado en calle José Chacón Nº 300 de la ciudad de El Alto, registrado con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0125253, argumentando que por los servicios prestados de la comandante a su tío Agustín Torrez Nina y el cariño que este les profesaba, el 05 de agosto de 1997 les cedió en forma verbal y gratuita, 175 m2 en la parte del fondo de su terreno objeto de litis y desde esa fecha ingresaron en posesión de buena fe donde construyeron su vivienda de dos plantas, llegando a ser poseedores del terreno y propietarios de las construcciones, en cuyo petitorio solicitaron se les reconozca el derecho propietario de la superficie de 175 m2 del inmueble objeto de usucapión, como también solicitaron la constitución de servidumbre de paso de 1,20 mts. de ancho por 25 mts. de largo por encontrarse el inmueble enclavado al fondo del terreno, dirigieron la demanda contra María de La Paz Torrez de Quispe por ser la actual titular registral del inmueble de 350 m2.

citada la demandada, por escrito de fs. 374 a 378 vta., contestó de manera negativa indicando que su persona es propietaria del inmueble a título de sucesión hereditaria de su hermano Agustín Torrez Nina y vive en el inmueble por más de 40 años y que los demandantes son simplemente alojados contra su voluntad, constituyendo una posesión viciosa y ejercen violencia física y psicológica contra su persona aprovechando su avanzada edad, siendo la segunda vez que demandan usucapión, porque anteriormente, el 15 de mayo de 2014 su persona ya fue citada con una contrademanda de usucapión decenal por los mismos demandantes, proceso en el cual se declaró improbada la reconvencional de usucapión, confirmada por Auto de Vista Nº 375/2016 y por Auto Supremo Nº 345/2018 se declaró infundado el recurso de casación; con esos argumentos interpuso excepción de cosa juzgada, solicitando se declare probada y se rechace la demanda de usucapión; excepción que fue desestimada de fs. 574 vta., a 575 durante la audiencia preliminar del 09 de septiembre de 2021 y contra esa decisión, ninguna de las partes impugnó.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 1092/2021, de 29 de noviembre, que cursa de fs. 818 a 825, declarando IMPROBADA la demanda y por Auto interlocutorio Nº 102/2022, de 04 de febrero cursante de fs. 843 a 844, denegó la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por la parte demandante.

Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, por memorial de fs. 859 a 864 vta., cuya respuesta cursa a fs. 866 y vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 439/2022, de 07 de octubre, saliente de fs. 902 a 907 vta., por el que, CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto complementario; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto a la prescripción adquisitiva decenal, valoración de la prueba y los principios que rigen el tema probatorio, posesión exclusiva e independiente, citando al respecto jurisprudencia ordinaria; con base a esas consideraciones señaló que los actores no acreditaron con medio probatorio pertinente y conducente que hubieran ingresado al predio en calidad de poseedores en fecha 05 de agosto de 1997 como afirman en su demanda; si bien las declaraciones testificales refieren algunos hechos referentes a las construcciones; empero, no indican en qué calidad ingresaron los actores al predio que se pretende usucapir y menos señalan que tendrían una posesión única y exclusiva.

Indicó que si bien durante la inspección judicial (fs. 648-700) se acreditó que los actores habitan el predio que pretenden usucapir; sin embargo, no se comprobó que la posesión que alegan tener sea exclusiva y única; las facturas de luz cursantes a fs. 37 y fs. 241 a 242 dan cuenta que ambas partes tienen registrado el servicio de luz y los actores debieron haber acreditado la interversión del título de detentadores a poseedores, siendo que la muerte del anterior propietario (Agustín Torrez Nina) se suscitó el 03 de septiembre de 2009 y la actual propietaria vive en el predio; sostuvo que tampoco se acreditó la posesión pacífica, toda vez que la parte demandada ejerció actos de dominio por la titularidad del bien inmueble al interponer la demanda de reivindicación.

Señaló que la parte actora a fs. 121 afirmó que por los servicios prestados a su tío Agustín Torrez Nina y el cariño que este les profesaba, les cedió a sus personas el terreno en forma verbal; sin embargo, no cursa prueba documental que acredite dicho acto jurídico, menos se acreditó el contrato verbal; al hacer referencia a un acto de disposición, este debió ser documentado.

Indicó que la parte actora no demostró que fueran propietarios del inmueble para pedir la servidumbre de paso como lo exige el art. 262 del Código Civil; tampoco acreditó la procedencia de la usucapión; por tanto, no corresponde acoger la pretensión de la servidumbre de paso.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandantes Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, por memoriales de fs. 910 a 915, interpusieron recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Se advierte que en el recurso de casación existen argumentos reiterados, de cuyo contenido se resume lo siguiente:

1. Denunciaron que el Tribunal de apelación no efectuó una valoración integral de los medios probatorios de acuerdo a los principios de unidad y comunidad de la prueba; en la inspección judicial el Juez A quo verificó que al fondo del inmueble poseen un bloque construido de dos plantas (1ª y 2ª) y que consta de una sala, cocina, dormitorios, patio y terraza construido por sus personas donde tienen su domicilio real, haciendo referencia seguidamente a las certificaciones de fs. 14, 59, declaraciones testificales de fs. 641 a 643 vta., recibos, notas de venta y proformas de fs. 41 a 57, contratos de obra de fs. 158 a 159 y fs. 161 a 168, contrato de préstamo de dinero de fs. 5 a 10, certificado del SEGIP a fs. 13, solicitud y concesión de servicio de energía eléctrica de fs. 11 a 12, facturas de luz de fs. 30 a 37; pruebas que acreditarían de manera inequívoca que sus personas ingresaron en posesión del inmueble en el mes de agosto de 1997, adquirieron materiales de construcción y contrataron un albañil para la construcción de su vivienda en el interior de dicho inmueble en una fracción de 170,79 m2, comportándose como verdaderos propietarios, contando con instalación del servicio de energía eléctrica desde el 23 de abril de 2004 y el servicio de agua potable lo pagan a través de un vecino, cuyas pruebas detalladas no fueron valoradas de manera integral por el Tribunal de apelación, incurriendo en error de hecho.

2. Argumentaron que los testigos afirmaron que sus personas son propietarios del inmueble, lo que implica que no ingresaron en calidad de detentadores ni mucho menos como ocupantes, figura jurídica última que no es aplicable al caso presente por estar referida a los bienes muebles; si se hubiera realizado una valoración integral de la prueba y sobre todo la inspección judicial, la concusión sería diferente, porque en esa prueba el Juez A quo pudo verificar que la posesión de sus personas es única y totalmente independiente ya que la fracción pretendida de usucapión se encuentra enclavada al fondo del inmueble, de modo que no viven junto con la demandada en la misma construcción, contando los inmuebles con medidores de luz diferentes y por eso solicitaron servidumbre de paso, no existiendo posesión compartida como erróneamente señalaron los Vocales, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba.

3. Indicaron el hecho de que la parte demandada haya interpuesto acción reivindicatoria, implica que reconoce la posesión de sus personas; empero, dicha acción fue desestimada al haberse declarado nulo su título de propiedad y la petición de entrega de herencia que interpuso fue declarada extinguida por haber prescrito por abandono del inmueble conforme a la Sentencia y Auto de Vista de fs. 441 a 447 y fs. 715 a 720; pruebas que no fueron valoradas por los Vocales, estando demostrada la posesión por más de 10 años ejercida de manera pacífica y continua y el hecho de que la demandada haya interpuesto acciones judiciales no implica violencia.

4. Denunciaron que el Tribunal de apelación no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación relativo a las presunciones de posesión establecidas por el art. 88 del Código Civil, ya que la posesión dio inicio en el mes de agosto de 1997 y son poseedores actuales y aplicando dicha presunción, se presume que poseyeron en tiempo intermedio, sin que el proceso penal de violencia intrafamiliar de fs. 621 a 623 implique eyección o discontinuidad al no tener el fin de desapoderar del bien y por consiguiente, no tiene efecto sobre el proceso de usucapión decenal.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de usucapión decenal y se constituya la servidumbre de paso en las medidas solicitadas en la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Se deja establecido que, no se toma en cuenta el escrito de contestación al recuro de casación de fs. 929 a 931 vta., por haber sido presentada de forma extemporánea; la parte demandada fue notificada con el memorial del recuro de casación, el día miércoles 09 de noviembre de 2022 y realizando el cómputo respectivo, el plazo venció la última hora hábil del día miércoles 23 del mismo mes; sin embargo, la contestación fue presentada el 24 de dicho mes a horas 9:45 conforme se verifica del timbre electrónico adherido al memorial que cursa a fs. 929, por lo que la contestación, se encuentra fuera del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

En el Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

Con relación a los requisitos o caracteres que deben reunir los elementos de la posesión contínua e ininterrumpida, pública y pacífica; en el Auto Supremo Nº 142/2015, de 6 de marzo se especificó con mayor detalle, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación:

“1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

(…)

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho”.

III.2.- Con relación a hechos que no constituyen posesión directa:

En el Auto Supremo Nº 339/2013, de 05 de julio se emitió el siguiente criterio:

“El art. 87 del Código Sustantivo de la materia da una noción general de lo que debe entenderse por posesión, determinando como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, pudiendo ser esta última un inquilino, anticresista, usufructuario o meros ocupantes, quienes por su condición de precarios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien o cosa. Por otra parte el art. 89 del mismo cuerpo legal establece: “quien comenzó siendo detentador no puede adquirir  la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real”; ese cambio en el título o calidad que la vincula a la persona respecto al bien, es conocido en doctrina como “interversión de título” y, para que se dé esa situación, no basta las simples manifestaciones de la voluntad, sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que implique una verdadera contradicción a los derechos del propietario de manera ostensible e inequívoca para tener las consecuencias que la intervención apareja, cual es la de convertir la detentación en posesión, caso en el cual el cómputo del plazo comienza a correr desde el momento que se ha operado el cambio del título”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación que se toma conocimiento y se lo realiza conforme al resumen descrito en el considerando II.

En el punto 1 del resumen, se tiene la denuncia de que el Tribunal de apelación no realizó una valoración integral de los medios probatorios conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba incurriendo en error de hecho, haciendo referencia para el efecto a la inspección judicial y varias documentales, pruebas que acreditarían de manera inequívoca que sus personas ingresaron en posesión del inmueble en el mes de agosto de 1997 y realizaron la construcción de su vivienda al fondo del inmueble objeto de usucapión en una fracción de 175 m2 constituido en dos plantas o niveles, contando con instalación del servicio de energía eléctrica.

Al respecto, con relación a la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 694 a 700 vta.; en dicho actuado procesal el Juez de la causa pudo comprobar de manera directa la existencia de la construcción que refieren los recurrentes, como también el uso y destino que brindan a esa área o fracción, toda vez que el juzgador verificó cada una de las habitaciones y espacios de la que consta dicha construcción, aunque extrañó la inexistencia de los servicios básicos propios de agua potable y sanitarios (baños) que son indispensables para una vivienda.

Las variadas pruebas documentales a las cuales hacen referencia los recurrentes; entre estas, las visibles de fs. 158 a 168 consistentes en dos contratos de construcción de obra bruta y fina de fecha 15 de agosto de 1997 y 14 de enero del 2000, respectivamente, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante autoridades competentes, tienen valor legal y dan cuenta que los actores tenían planificado llevar adelante una construcción en el inmueble motivo de usucapión.

Al margen de lo señalado, existen las documentales de fs. 42 a 57 consistentes en recibos y notas de venta emitidas algunas a nombre de los demandantes y otras identificadas simplemente con sus apellidos, por concepto de compra de distintos tipos de materiales de construcción efectuado entre los años 1998 al 2000; documentales que tienen relación directa con la construcción que refieren los actores, pruebas que no fueron objeto de pronunciamiento u observación por la parte demandada en los términos que establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil al momento de contestar la demanda, tampoco durante el acto diligenciamiento en la audiencia preliminar; por el contrario, manifestó de manera expresa su no objeción a dichas pruebas, tal como se verifica a fs. 580, lo que implica consintiendo en la autenticidad de dichos documentos.

Por otra parte, del contenido del Auto de Vista impugnado se advierte que el Ad quem, no negó la existencia de la construcción emplazada en la fracción del inmueble en conflicto; el cuestionamiento del Tribunal va en sentido de que la posesión alegada no sería exclusiva, tampoco se habría acreditado el ingreso de los demandantes al inmueble sea en calidad de poseedores, ni muchos menos la interversión del título.

Sin embargo de lo descrito, los actores en el planteamiento de la demanda de usucapión y sus posteriores escritos de modificaciones y subsanación que cursan de fs. 120 a 124, fs. 173 a 176, y fs. 181 a 183 vta., pese haber argumentado que les corresponde las construcciones, en ninguna parte de sus petitorios solicitaron se les reconozca el valor de esas construcciones en el eventual caso de que se desestime su pretensión de usucapión; simplemente se limitaron a peticionar se les reconozca el derecho propietario de la superficie de 175, m2 del inmueble ubicado en calle Chacón Nº 300, zona Ballivian de la ciudad de El Alto y como pretensión accesoria, solicitaron la constitución de servidumbre de paso.

Ante la falta de la petición referida y en observancia del principio dispositivo que rige la materia y la congruencia que deben guardar los fallos, este Tribunal de casación se encuentra impedido de disponer a favor de los actores, el reconocimiento del valor de las construcciones que hubieran realizado en la fracción del inmueble que pretenden adquirir por usucapión y en caso de hacerlo, se incurría en fallo ultra petita, lo que sería motivo de nulidad de la resolución, aspecto que debe tenerse presente.

Con relación al ingreso al inmueble por parte de los demandantes, se hace necesario inicialmente remitirse al contenido de la demanda de usucapión y con base a ello y las pruebas que cursan en el proceso, establecer si dicho ingreso y permanencia en el inmueble puede considerarse o no como posesión dentro de los alcances que establece el art. 138 con relación al 87, ambos del Código Civil.

En ese comprendido, diremos que del contenido del memorial de demanda y los escritos de modificaciones y subsanaciones señalados anteriormente, se advierte que los actores en lo más sobresaliente expusieron como hechos señalando que por los servicios prestados a Agustín Torrez Nina (tío de la codemandante) y el cariño que éste les profesaba, el 05 de agosto de 1997 les regaló la mitad de su propiedad cediéndoles y entregándoles a sus personas en forma verbal a título gratuito, 175 m2 en la parte del fondo de su terreno.

Sin embargo, la referida sesión gratuita, no fue debidamente probada en el curso del proceso, ya que no se acreditó la existencia de contrato de carácter verbal, ni mucho menos como acto jurídico escrito; al tratarse de una transferencia gratuita de bien inmueble como señalan los actores, se constituiría en una donación, la misma que se encuentra sometidas a formalidad para que tenga validez legal y debió realizarse mediante documento público conforme lo establece el art. 491 num. 1 del Código Civil, como lo entendieron los jueces de instancia.

Por otra parte, los actores en el planteamiento de su demanda y escritos de

subsanación, continuaron argumentando que Agustín Torrez Nina (tío), les permitió construir su vivienda en la fracción que les cedió y consintió que vivieran ahí en su propio inmueble, quien también fijó su domicilio donde habitan sus personas y en esa condición vivieron hasta su fallecimiento ocurrido el 03 de diciembre del 2009, por lo que se consideran poseedores de esa área de terreno y propietarios de las construcciones; argumentos que se repiten una y otra vez en los memoriales de postulación de la demanda a los cuales se hizo referencia.

Los hechos descritos orientan de manera clara que los actores no ingresaron al inmueble por iniciativa o decisión propia anteponiéndose a la voluntad del propietario para que puedan ser considerados como poseedores dentro de los alcances que establecen los arts. 87 y 138 del Código Civil, adecuándose su ingreso y permanencia a la calidad de detentadores, toda vez que el propietario Agustín Torrez Nina (tío) les autorizó su ingreso y les permitió que construyeran en una parte de su inmueble e instalaran un medidor de luz conforme dan cuenta las literales de fs. 11 a 12; esto con el fin de que los hoy recurrentes puedan contar con un techo donde vivir junto al propietario del inmueble, ya que existía de por medio estrechos vínculos de familiaridad y afecto entre el propietario y los demandantes como bien refieren los propios actores, aspecto que se entiende motivó al titular del inmueble a conceder esa tolerancia y permisibilidad, lo que les sitúa en condiciones de precarios detentadores.

Posteriormente, el titular del inmueble en ejercicio de su derecho de propiedad, procedió a transferir la totalidad de su inmueble mediante contrato de compraventa protocolizado en la Escritura Pública Nº 149/2009, a favor de María de La Paz Torrez de Quispe (demandada) y si bien dicho acto contractual fue anulado en proceso judicial, pero esta situación ocurrió por falta de intervención de testigo debido a que la compradora tiene la condición de analfabeta, conforme dan cuenta las documentales de fs. 103 a 108 y 113 a 119 vta., aspecto que no se configuró a las causas de nulidad contractual previstas en el art, 549 del Código Civil, ni mucho menos comprometió la voluntad o consentimiento del propietario vendedor.

De lo descrito, los hechos narrados por los actores referente del ingreso al inmueble, su permanencia en el mismo y la tolerancia o condescendencia y motivos de familiaridad y afecto brindado hacia sus personas de parte del propietario de inmueble y el ejercicio de su derecho de propiedad de este último, configura a los demandantes en detentadores del inmueble, quienes si bien tenían el elemento corpus, pero no contaban con el animus, toda vez que el titular del inmueble se encontraba presente ejerciendo su derecho de propiedad, lo que trae consigo de manera implícita la posesión civil, pudiendo ser esta ejercida de manera personal o a través de terceras personas; en el caso presente, ese atributo lo venía ostentando el propietario a través de los demandantes en quienes se conjugaba la calidad de detentadores, lo que hace ineficaz para fundar posesión como lo establecen de manera expresa los arts. 89 y 90 del Código Civil, resultando inviable la pretensión de usucapión decenal.

El art. 89 del Código sustantivo civil establece: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”; lo que implica que los demandantes para tener la calidad de poseedores, se requería de un cambio de su condición de detentadores mediante hechos materiales concretos que denoten oposición de manera ostensible al derecho de propiedad, conocido en doctrina como interversión del título, sin que este implique de ningún modo ejercer violencia en contra de las personas titulares del inmueble.

A la muerte de Martín Torrez Nina (propietario del inmueble) acaecido el 03 de septiembre del 2009, conforme da cuenta el certificado de defunción que cursa a fs. 518, la demandada María de La Paz Torrez de Quispe, en el año 2012 se declaró heredera de la nombrada persona, asumiendo la calidad de nueva titular del inmueble por vía de sucesión hereditaria, tal como se encuentra acreditado por las literales de fs. 207 a 213 y 560 a 567 vta., ejerciendo su derecho de propiedad al constituir su domicilio real en el mismo inmueble, aspecto verificado durante la inspección judicial; la indicada persona, en defensa de su propiedad, ejerció acciones judiciales en contra de los detentadores, como también realizó actos administrativos solicitando de manera formal el desalojo y entrega del bien inmueble mediante carta notariada que cursa a fs. 521 a 522, desconociendo de esta manera la tolerancia brindada a los demandantes por el anterior propietario del inmueble.

En forma simultánea al trámite de declaración de heredera de la nombrada persona, existes antecedentes de procesos judiciales que cursan de fs. 248 a 306 y 943 a 964 por violencia intrafamiliar (física y psicológica) cometidos de manera constante por los actores de usucapión en contra de la propietaria María de La Paz Torrez (persona de la tercera edad y madre de la codemandante), cuyos hechos tienen su origen desde inicios del 2011 y como consecuencia de ello, existen resoluciones judiciales visibles a fs. 277 vta., 289 a 290 vta. y 943 a 964 que imponen sanciones de distinta índole a los demandantes de este proceso.

La primera se trata de una resolución ejecutoriada y la última viene a ser una

sentencia dictada en materia penal por violencia psicológica en contra de la humanidad de la indicada persona; pruebas que al no haber sido objetadas por los demandante, no pueden ser ignoradas, ya que tienen estrecha relación con la posesión alegada, lo que denota que los actores asumieron una conducta violenta contra la titular del inmueble, tratando de forzar una posesión sobre el terreno motivo de conflicto; la violencia en materia posesoria, es entendida como el empleo de la fuerza para adquirir o retener el inmueble, constituyéndose en un vicio manifiesto y trascedente de la posesión, cuyo aspecto no puede ser considerado como cambio o interversión del título, por encontrase inmerso el componente de la violencia que se halla sancionado por la ley, tornando ineficaz para fundar la pretensión de usucapión.

Al margen de lo señalado, se debe tener presente que, desde la fecha de la declaratoria de heredera de la nombrada persona ocurrida en agosto del 2012, hasta el momento de la citación con la demanda de usucapión decenal efectuada el 21 de mayo de 2021 (fs. 199), no transcurrieron los diez años previsto por el art. 138 del Código Civil, aspecto que también hace inviable la usucapión alegada.

El punto 2 del resumen, hace referencia a las declaraciones testificales y argumentando que existe posesión independiente con relación a la demandada, haciendo alusión nuevamente a la inspección judicial.

Del contenido del acta que cursa de fs. 637 a 647, se advierte que los testigos hicieron referencia de manera dispersa y superficial atribuyendo a los demandantes la calidad de propietarios de la fracción del inmueble motivo de conflicto, cuando los propios actores en el planteamiento de la demanda y sus subsanaciones expusieron hechos que configuran la calidad de detentadores o tolerados, quienes además señalaron ser solo poseedores de la fracción del terreno y propietarios de las construcciones; ante esta situación, las declaraciones testificales resultan contrarias a los argumentos de los propios actores y no tienen mayor relevancia para hacer cambiar la decisión asumida en el Auto de Vista respecto a la posesión alegada sobre el área de terreno.

Por otra parte, en cuanto al argumento de que habrían ejercido posesión independiente; este aspecto tampoco fue demostrado; durante la inspección judicial se pudo comprar que el inmueble de la demandada constituye una solo unidad física y el hecho de que existan dos bloques de construcción, el primero ubicado al ingreso del inmueble y el que se pretende usucapir situado al fondo; empero, ambos bloques comparten un patio común, no existiendo muro divisorio que los separe, aspecto que se encuentra corroborado por las placas fotográficas tomadas durante la inspección judicial que cursan en el expediente; como también el ingreso y salida es común y prueba de ello, los demandantes plantaron como pretensión accesoria, la constitución de servidumbre de paso; bajo esas características, no puede considerarse posesión independiente.

Con relación al punto 3 del resumen, donde se tiene descrito el argumento referido a los procesos judiciales seguidos por la propietaria del inmueble María de La Paz Torrez.

Al respecto, el hecho de que la indicada persona, en defensa de su derecho de propiedad haya instaurado acción de reivindicación contra los demandantes del presente proceso, no necesariamente implica reconocer la calidad de poseedores sobre el inmueble como refieren los actores, toda vez que la acción reivindicatoria también procede contra el detentador o detentadores conforme se encuentra previsto de manera expresa en el art. 1453.I del Código Civil y si bien dicha pretensión fue desestimada al igual que la petición de entrega de herencia; sin embargo, esta situación no implica que la titular haya abandonado su derecho de propiedad; al contrario, pese a la violencia de que fue objeto, continuo ejerciendo materialmente su derecho al tener constituido su domicilio real en dicho inmueble.

Los recurrentes reiteran, el hecho de que la demandada haya interpuesto acciones judiciales y proceso penal por violencia intrafamiliar en contra de sus personas, no implicaría violencia y no tendría efecto sobre el proceso de usucapión, cuyos argumentos se encuentras en los puntos 3 y 4 del resumen del recurso; apreciación que desde luego no resulta correcta; si se revisa el contenido de las resoluciones dictadas por los jueces de materia penal, tienen un marcado componente que hace referencia en aquellos juicios, a la pretensión de los procesados de privar a la titular del inmueble de su derecho de propiedad y debido a esa situación se cometieron los hechos de violencia en contra de su persona.

Cuando se cometen hechos de violencia, sean estos de carácter físico o psicológico (amenazas o intimidaciones de distinta naturaleza) en contra de la humanidad de las personas con la finalidad de imponerse de posesión sobre sus bienes, como ocurrió con la actitud asumida por los demandantes, cuyo aspecto dio lugar a procesos judiciales de carácter penal donde se llegó a comprobar la comisión de esos hechos violentos; esa forma de proceder no puede ser considerada como una posesión válida, porque se encuentra inmersa la violencia que socaba el elemento de pacificidad que debe existir como uno de los requisitos fundamentales en toda posesión ejercida sobre bienes; al ser violenta, se torna inhábil para fundar posesión y pretender adquirir el bien por usucapión; de lo contrario, se estaría validando la comisión de hechos ilícitos que se encuentran sancionados penalmente, en desmedro del patrimonio e integridad de las personas afectadas,

aspecto que no puede ser tolerado desde ningún punto de vista.

El punto 4 del resumen, está referido a la falta de consideración, a los argumentos de presunciones de posesión establecidos en el art. 88 del Código Civil.

El reclamo de referencia, fue identificado por el Ad quem en el punto 3 del considerando II del Auto de Vista y resuelto de manera conjunta con los puntos 1 y 2, conforme se verifica a fs. 903 vta.; si bien no emitió criterio específico sobre las presunciones de posesión, fue porque llegó a la conclusión y certeza de que los actores no lograron demostrar su ingreso al inmueble como poseedores, ni mucho menos acreditaron la interversión del título y la posesión alegada no sería exclusiva; con este criterio asumido, la condición que les asignó a los actores desde el momento que alegaron tener posesión y durante el tiempo de su permanencia en el inmueble, fue indudablemente la calidad de detentadores, quedando el Tribunal eximido de realizar análisis y consideraciones respeto a las presunciones de posesión.

El criterio descrito, es compartido por este Tribunal de casación, toda vez que como se tiene fundamentado, fueron los propios actores quienes al momento del planteamiento de la demanda expusieron como hechos de manera reiterada que denotan desde el inicio que alegaron tener posesión, estuvieron en calidad de detentadores o tolerados, sin que se pueda advertir la existencia de prueba idónea que acredite el cambio de esa condición y los hechos de violencia cometidos en contra de la humanidad de la titular del inmueble que generaron los procesos penales, no pueden ser considerados como interversión del título de detentadores a poseedores, porque ese tipo de actitud violenta no se encuentra reconocido por el derecho.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que en la emisión del Auto de Vista no se advierte que el Tribunal de apelación haya incurrió en error de hecho con refieren los recurrentes; ante esta situación, el recurso de casación analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación visible de fs. 910 a 915, interpuesto por Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, contra el Auto de Vista Nº 439/2022, de 07 de octubre, saliente de fs. 902 a 907 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas y sin costos en etapa de casación por la contestación extemporánea al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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Máxima

REQUISITOS CONFORMADORES DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, esta debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Datos del proceso

Demandante
Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque
Demandado
María de La Paz Torrez de Quispe
Proceso
Ordinario, usucapión decenal y constitución de servidumbre de paso
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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