Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 300/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 45/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1423 a 1427 vta., Edwin Gonzales Nogales, impugna el Auto de Vista N° 106 de 19 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Ruth Gonzales Sumoya en su contra por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 6 de abril de 2022 (fs. 1277 a 1296 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Gonzales Nogales, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el Ministerio Público (fs. 1305 a 1308) y Miriam Ruth Gonzales Sumoya (fs. 1379 a 1389), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por el Auto de Vista 106 de 19 de julio de 2022 (fs. 1405 a 1408 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia impugnada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista impugnado anuló totalmente la Sentencia ingresando al fondo revalorizando prueba cuando este acto está sancionado con nulidad, es decir las salas al revisar la sentencia no pueden revalorizar la prueba producida en el juicio, aspecto que no fue considerado en el presente caso, puesto que el Tribunal de apelación, hace una revaloración porque revisa el tipo penal argumentando porque la conducta se daría o no, objeto que es incongruente y contrario a la norma, pues su función es verificar si la Sentencia cumple con los requisitos mínimos para que tenga valor legal.
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero de 2013, 257/2018-RRC de 24 de abril, 12 de 30 de enero de 2012, 59/2012 de 30 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 74 de 10 de marzo de 2010, 354/2014-RRC de 30 de julio, 303/2020-RRC de 20 de marzo, 99 de 24 de marzo de 2005, 106/2013, 426/2014 de 28 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril y 131/2007 de 31 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 09 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista impugnado anuló totalmente la sentencia ingresando al fondo revalorizando prueba cuando este acto está sancionado con nulidad, es decir las salas al revisar la sentencia no pueden revalorizar la prueba producida en el juicio, aspecto que no fue considerado en el presente caso, puesto que el Tribunal de apelación, hace una revaloración al revisar el tipo penal argumentando porque la conducta se daría o no, objeto que es incongruente y contrario a la norma, pues su función es verificar si la sentencia cumple con los requisitos mínimos para que tenga valor legal.
Al respecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 257/2018-RRC de 24 de abril y 131/2007 de 31 de enero, referentes a que “…el recurso de apelación restringida, que no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba…”, enfatizando que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado, radicaría en que el Tribunal de Alzada al resolver los recursos de apelación restringida, revalorizó las pruebas producidas en el Juicio. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
No se considerarán en el análisis de fondo los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 59/2012 de 30 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 99 de 24 de marzo de 2005, 106/2013, 426/2014 de 28 de agosto y 055/2012-RRC de 4 de abril, toda vez que el recurrente incumplió su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los citados fallos, carga argumentativa que es obligación de quien pretende abrir la competencia de este Tribunal, conforme a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, no se considerarán en el análisis de fondo los Autos Supremos 74 de 10 de marzo de 2010 y 303/2020-RRC de 20 de marzo, al haber sido declarados infundados los recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el Edwin Gonzales Nogales, de fs. 1423 a 1427 vta. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal