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AS/0300/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal

La parte recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, al no contener criterios sólidos que fundamenten sus alcances, puesto que en primera instancia manifestó que había cumplido los requisitos de forma para posteriormente señalar qu...

Proceso
Robo Agravado, Tenencia, Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 300/2024-RRC

Sucre, 04 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 146/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 382 a 386, Ronald Carlos Arturo Pando impugna el Auto de Vista 208/2022 de 5 de diciembre de fs. 136 a 142, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra y de Sergio Pando, el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Tenencia, Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 núms. 1) y 2) con relación al 331, 141quinter y 132 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2020 de 10 de noviembre (fs.312 a 319 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Arturo Pando autor de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Tenencia, Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 núms. 1) y 2) con relación al 331, 141quinter y 132 del (CP), y absuelto del delito de Asociación delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP. Imponiendo la pena de 5 años y 6 meses de reclusión, con costas averiguables en ejecución de Sentencia. Absolviendo a Sergio Pando de tales delitos; con relación a Carlos Arturo Pando se probó que en un hecho suscitado el 28 de agosto de 2019, la víctima se encontraba atendiendo su consultorio, momento que tocó el timbre un sujeto pero no pudo atender. Teniéndose que posteriormente a horas 11.55 am, abrió la puerta del inmueble un joven extranjero identificado como Jesús Suarez Salcedo, quien pidió atención en el consultorio, ingresando al mismo procedió a desenfundar una pistola y apuntar en la cien de la víctima, momento en el cual ingresaron al consultorio otros 3 sujetos identificados como Sergio Pando, Arturo Pando y Juan Roberto Choque Flores quienes se encontraban con armas de fuego; posteriormente procedieron a enmanillar a Edith Miriam de Gonzales y Gabriela Andrea Valencia Ballesteros, quedándose con ellas Jesús Suarez Salcedo mientras los demás buscaban objetos de valor logrando sustraer 5000 Bs, una computadora portátil, dos celulares, joyas valuadas en Bs. 20000 para luego darse a la fuga; de lo previamente recapitulado se tiene que quedó demostrada la participación de Carlos Arturo Pando en el hecho acusado de Robo Agravado adecuando su conducta al tipo penal 332 del CP con agravantes insertas en los nums. 1 y 2, ello debido a que existió uso de arma de fuego para consumar el hecho, así mismo la participación de otras personas que se sometieron a procedimiento abreviado teniéndose que el imputado fue inmediatamente reconocido por las víctimas en el desfile identificativo, informe del investigador asignado al caso, que en un análisis conjunto determinaron su papel principal en la comisión de los hechos.

Con relación a Sergio Pando la acusación bajo los mismos hechos indica que el acusado es autor y que participó en los hechos atribuidos, empero la autoridad de Sentencia expresó en su determinación que la carga de la prueba correspondía a la parte acusadora, teniéndose que del análisis integral de las pruebas, no existió certeza en cuanto a la participación de Sergio Pando; toda vez, que en sus declaraciones las víctimas no logran identificarlo plenamente, asimismo que el investigador asignado al caso, de igual manera las actas de reconocimiento en relación a este acusado tienen contradicción en su contenido, cuando estos eran elementos que podían aportar de gran manera para su individualización y determinar su responsabilidad con relación al hecho, pero no ha sido certero el desfile probatorio en relación a este acusado, siendo que además se aprendieron a 11 personas sobre los cuales no se encontró elementos que probaran su participación, evidenciándose para la autoridad de Sentencia que no se tiene elementos con relación a la participación de Sergio Pando; situación por la cual se generó duda con relación al acusado lo que quiere decir que no hubo suficiente convicción para determinar su participación, emitiéndose en consecuencia Sentencia absolutoria en previsión del art. 363 num.2) del CPP.

II.2. De la apelación restringida de Carlos Alberto Pando

Los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 343 a 345), contra la Sentencia pronunciada, manifestando lo siguiente:

Denuncia errónea aplicación normativa del delito de Robo Agravado porque si bien participó de los hechos, en ningún momento hizo uso de un arma de fuego para encañonar a las víctimas; teniéndose que sí reconoció haber participado en el hecho delictivo pero no infringió ningún daño a sus acusadoras situación por la cual y con arrepentimiento solicitó condena a tres años, situación que le fue denegada, situación que reclama injusta contra su persona que no tuvo el mismo trato que los otros inculpados como Juan Roberto Choque a quien se le aceptó salidas alternativas; refiere que en el hecho participaron también Juan Choque Flores y Marco Antonio alias el Chingolo de los cuales existían abundantes elementos de prueba, pero a los cuales nisiquiera se los investigó.

Con referencia a la portación de arma por el imputado, se remitió a las declaraciones del co acusado Sergio Pando quien manifestó que el 29 de agosto de 2019, su persona festejaba su cumpleaños en su domicilio, teniéndose que en medio del festejo llegó Juan Roberto Choque bajo la influencia de sustancias controladas y en posesión de un arma; teniéndose que luego de compartir con su persona y familiares procedió a retirarse a su domicilio dejando su vehículo y el arma de fuego que su persona guardó por precaución en su cuarto; cuando en horas posteriores de la madrugada la policía efectuó un allanamiento donde encontraron y se llevaron no solamente el arma de su amigo sino todas sus pertenencias personales, artefactos electrodomésticos, hasta ropa.

Manifiesta que no se logró individualizar su grado de participación por este motivo culpándolo injustamente del delito de porte de armas, refiere que para la subsunción de los hechos en su conducta debieron considerar que las víctimas no lo identificaron con claridad, cuestiona de igual manera los actos investigativos del asignado al caso que no generó ningún acto investigativo que establezca su participación en el hecho, situación por la cual constituye prueba no considerable, manifiesta que la determinación de su conducta e imputación fue de carácter subjetivo, porque todos los participantes estaban cubiertos con barbijos, situación por la cual era imposible que las víctimas hubieran manifestado que su participación en el hecho criminal fue de mayor repercusión que de los acusados, circunstancias por las cuales denuncia ensañamiento en contra suyo; por estos argumentos, manifiesta que la Sentencia incurrió en inobservancia debido a que durante la valoración de la prueba las autoridades de origen no hicieron una interpretación de manera adecuada, teniéndose que no acreditaron su participación en la comisión del delito de Robo Agravado contemplado en el art. 332 relativo al porte ilícito de armas; ya que nunca ingresó con armas al establecimiento de su demandante, teniéndose que la declaración de la propia víctima es contradictoria entre lo que dijo en el desfile probatorio y durante el juicio oral, teniéndose que la única prueba en su contra es su autoincriminación que nisiquiera sirvió para que se considere la imposición de una pena menor, situación que demostró a su criterio que se vulneraron sus derechos al debido proceso; teniéndose que estas disposiciones fueron interpretadas y aplicadas de manera errónea.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 208/2022 de 5 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por Carlos Arturo Pando en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

En cuanto a la denuncia de apelación restringida con base al num.1) del art. 370; teniéndose que al respecto a este reclamo no existe la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que el apelante no fundamentó las razones por las que reclama inobservancia de la ley sustantiva, y porqué se habría realizado una errónea aplicación normativa.

Así mismo manifestó que en la acusación Fiscal, acta de juicio oral y Sentencia, todos los imputados fueron individualizados, identificándose a los mismos como sujetos activos de hechos ilícitos descritos en los actuados procesales, teniéndose que el imputado según los elementos de prueba sujetos a control de logicidad fue identificado plenamente, situación por la que se dictó Sentencia condenatoria en su contra; manifiesta igualmente los argumentos del imputado de que no fue reconocido en el desfile identificativo son genéricos; toda vez, que la revisión de la Sentencia y el cuadernillo procesal se tiene que se limitó a referir falta de elementos para demostrar su culpabilidad pero sin emitir carga argumentativa, limitándose a citar preceptos legales conculcadas sin realizar la correspondiente fundamentación; teniéndose que en el desfile probatorio se formularon elementos de prueba que demostraron la plena comisión de los hechos por el imputado, y que contrariamente al reclamo efectuado no es competencia del Tribunal de alzada ingresar en revalorización probatoria, sino garantizar los derechos y garantías constitucionales, además de los tratados internacionales.

Situación por la cual el Tribunal de alzada, consideró que la parte apelante no supo argumentar su planteamiento de que no existirían elementos de su culpabilidad, no existiendo carga argumentativa; toda vez, que se limitó a citar preceptos legales sin sustento ni motivación, situación por la cual concluyó que se veía impedido de efectuar la revisión dentro del marco de lo establecido por el art. 398 del CPP, teniéndose que de la verificación de las actuaciones de las autoridades de Sentencia, arribó a la conclusión de que estas se enmarcaron en la legalidad al no ser evidentes los defectos de Sentencia invocados.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 955/2023-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación de Carlos Arturo Pando (cursante a fs. 382 a 386), respecto al siguiente reclamo:

Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, al no contener criterios sólidos que fundamenten sus alcances, puesto que en primera instancia manifestó que había cumplido los requisitos de forma para posteriormente señalar que sus motivos de apelación no eran ciertos y que no había podido efectuar la explicación de la aplicación que pretendía en su recurso, dejándolo en estado de indefensión; denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley del Tribunal de Sentencia que no efectuó adecuadamente su tarea de subsunción.

Refiere que en el caso de autos en virtud a las vulneraciones denunciadas el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones al no aplicar las facultades que la ley le otorga, al omitir no haber dispuesto la subsanación de su recurso como dispone el art. 399 del CPP; motivo por el cuál le privó de contar con los elementos necesarios para ingresar al análisis de fondo de su motivo y ante este incumplimiento de realizar las observaciones al recurso, concluyó determinando su inadmisibilidad e improcedencia en apelación, sin tomar en cuenta que el cumplimiento de los requisitos de forma, tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial la determinación del objeto de la impugnación dado el límite de la competencia establecida por los puntos apelados; al no haber procedido en la forma señalada, el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en sus componentes al derecho a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y la igualdad, que constituye un defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente plantea que el Auto de Vista no le permitió corregir las falencias de su apelación privándole de contar con una respuesta motivada a su reclamo que la Sentencia no efectuó una adecuada subsunción de su conducta; por lo que siendo admitido el recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática planteada.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Conforme al A.S. 319/2012 RRC de 4 de diciembre, se tiene la siguiente línea jurisprudencia en sentido que “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

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CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ronald Carlos Arturo Pando y Sergio Pando
Proceso
Robo Agravado, Tenencia, Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2024AS/0300/2024-RRCFuente oficial