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TSJ

AS/0300/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Interlocutorio Sucre, 9 de junio de 2026 Expediente: 300/2024 VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 22 a 30, presentada por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional; el Auto de Admisión de 21 de octubre de 2024 a fs. 47; el incidente de extinción por inactividad de fs. 81 a 88 vta.; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO 1.- En el punto II del memorial de fs. 81 a 88 vta., la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) planteó incidente de extinción por inactividad, exponiendo los siguientes argumentos:

La demanda Contenciosa Administrativa fue presentada el 25 de septiembre de 2024 y admitida mediante Decreto de 21 de octubre de 2024, notificandose a la entidad demandante con el Auto de Admisión el 6 de noviembre de 2024.

Desde dicha notificación hasta el 28 de mayo de 2025, en la que se practicó la citación con la demanda a la AGIT, transcurrieron más de treinta días, sin considerar los días correspondientes a la Vacación Judicial Colectiva de diciembre de 2024, tiempo durante el cual la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional tenía la obligación de velar por la continuidad del proceso y coadyuvar en la ejecución de la provisión citatoria para efectivizar la citación de la parte demandada.

La entidad demandante no dió continuidad al proceso ni cumplió con las obligaciones procesales destinadas a la citación oportuna de la demandada, configurándose la causal prevista en el art. 247.1.1 del Código Procesal Civil (CPC), norma aplicable a los procesos Contencioso Administrativos conforme la Circular 01/2019 de 14 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo expuesto y en aplicación de los arts. 247.1.1 y 248 del CPC, así como de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0850/2020-S3 de 4 de diciembre, se declare la extinción por inactividad del presente proceso.

2.- La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, notificada legalmente con el traslado corrido mediante Providencia de 10 de julio de 2025, conforme diligencia cursante a fs. 97, no se pronunció sobre el incidente planteado.

CONSIDERANDO ll

El Titulo Quinto (V) del Código Procesal Civil (CPC) establece como medios extraordinarios de conclusión del proceso a: la transacción, la conciliación, el desistimiento y la extinción por inactividad. Respecto a este último, el art. 247.1.

del Adjetivo Civil determina que la instancia se extingue cuando las partes no cumplen con las obligaciones que les impone la Ley, destinadas a la continuidad del proceso y que están bajo su responsabilidad, regulando en su numeral 1.

como causal de extinción de la acción, el transcurso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, sin que la o el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

No obstante, en la aplicación de este instituto, debe considerarse que el parágrafo ll del mismo art. 247 del CPC, prevé que el plazo previsto para la referida causal de extinción, no correrá por razones de fuerza mayor atribuibles al Órgano Judicial.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tratado del Código Procesal Civil, primera edición, Tomo IV, página 285, señala: El comentario sobre la extinción de la instancia cuando las partes no cumplen con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso sugiere la importancia de la colaboración y el cumplimiento de las partes involucradas en un procedimiento legal o proceso judicial. Esta disposición generalmente está diseñada para asegurar que ambas partes participen de manera activa y diligente en el proceso legal, garantizando así la eficiencia y la equidad del sistema judicial

En este marco normativo y doctrinal, se tiene que la extinción por inactividad sanciona el actuar negligente de las partes, en procura de garantizar que los procesos se desarrollen observando el principio de celeridad, que conforme los arts. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1.10 del CPC, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, en pro de garantizar la economía del tiempo procesal a través de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.

CONSIDERANDO III

En el caso de autos, la entidad demandada afirmó que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, al encontrarse obligada a realizar las actuaciones necesarias para efectivizar la citación con la demanda, actuó con negligencia, pues se habría superado el plazo otorgado por el art. 247.1.1 del CPC sin que hubiera cumplido con dicha obligación, toda vez que la demanda Contencioso Administrativa fue admitida mediante Auto de 21 de octubre de 2024 y la entidad demandante fue notificada con dicha resolución el 6 de noviembre de 2024;

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional y Maria Ninfa Pletikosic Morales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0300/2024Fuente oficial