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TSJ

AS/0301/2005

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2005Penal IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 301 Sucre 22 de agosto de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Gumercindo Paye Mamani y

otros. Resoluciones contrarias a la Constitución y a las

leyes y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 471 a 488 interpuesto por la fiscal de materia Sara Nancy Villarroel Bustios y la adhesión de fojas 491 planteado por Zenón Cori Cruz, impugnando el Auto de Vista Nº 266 de 21 de mayo de 2004 de fojas 430 a 431, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Paz Quispe de Gutiérrez, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previstos y sancionados por los artículos 153 y 179 bis del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Manco Kapac con asiento en Copacabana dictó la Sentencia de fojas 131 a 137, declarando a Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Paz Quispe de Gutiérrez, autores de la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional incursos en los artículos 153 y 179 bis. del Código Penal; imponiéndoles la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión para cada uno de ellos a cumplir en la penitenciaria de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz; al pago de multa de cien días a razón de Bs. 2.- para Gumercindo Paye Mamani y Alicia Gregoria Meave de Monje, y de Bs. 3.- por día para María Paz Quispe de Gutiérrez; más daños y costas al Estado, daño civil en favor del Gobierno Municipal de Copacabana a ser calificado en ejecución de sentencia, y dispone la pérdida de cargo para todos los imputados.

La mencionada sentencia fue apelada por la Fiscal, la acusación particular e imputados mediante recursos cursantes a fs. 168 a 170, 172-173 vlta. 177 a 184, 186 a 190 de obrados, dictando la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el Auto de Vista de fojas 292 a 293, declarando admisible el recurso de apelación restringida de fojas 177 a 184 interpuesto por Alicia Gregoria Meave de Monje, sin considerar los recursos de fojas 186 a 190 interpuestos por Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutierrez; tampoco, tomó en cuenta los recursos de fojas 168 a 170 y 172 a 173 formulados por el Ministerio Público y acusador particular por haber sido presentados fuera del plazo legal previsto en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal; disponiendo la anulación parcial de la sentencia Nº 003 de fecha 27 de junio de 2002 de fojas 131 a 137, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, en razón a la incongruencia establecida en memoriales presentados por los jueces legos Joaquin Tito Chambilla y Elena Pomacusi Monrroy, resolución recurrida de casación por la Fiscal de materia Sara Nancy Villarroel Bustios mediante memorial de fs. 298-305, adhiriéndose al mismo Hilario Zenón Cori Cruz por memorial de fs. 323, el mismo que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 117 de 7 de marzo de 2003

El Auto de Vista recurrido, fue dejado sin efecto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de fojas 331 a 337 de fecha 11 de junio del 2003; disponiendo que la misma Sala que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida, pronunciamiento cumplido a través del Auto de Vista dictado mediante Resolución Nº 499/03 de fecha 8 de agosto de 2003 cursante a fojas 342 a 345, admitiendo el recurso de Apelación Restringida interpuesto por Alicia Gregoria Meave de Monje, declarando procedente la cuestión planteada, revocando la sentencia Nº 03/2002 de 27 de junio de 2002 de fs. 131 -137, y falla absolviendo de culpa y pena a Alicia Gregoria Meave de Monje en mérito a que la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular es insuficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada; haciendo extensivo los efectos en favor de los coimputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez, declarándolos absueltos de pena y culpa en aplicación a lo dispuesto en el art. 397 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto de Vista anterior fue impugnado por la Fiscal de Materia Sara Nancy Villarroel Bustios mediante Recurso de Casación interpuesto a fs. 362-384, al cual se adhiere Hilario Zenón Cori, admitido mediante Auto Admisorio de fs. 412 mereciendo el Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero del 2004 cursante a fojas 417 a 420 por el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

En cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera dicta la Resolución Nº 266/04 de 21 de mayo del 2004 de fojas 430 a 431, declarando admisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público, el querellante y la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje, procedentes las cuestiones planteadas y de conformidad al art. 413 del Cod de Procedimiento Penal, dispone la anulación total de la sentencia Nº 03 de 27 de junio de 2003, disponiendo el Auto de Vista reponer el juicio por otro Tribunal, e inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe por haber sido presentados extemporáneamente.

CONSIDERANDO: que Sara Nancy Villarroel Bustios mediante el recurso de casación de fojas 471 a 488 impugna el Auto de Vista de fojas 430 a 431 acusando de que la Sala Penal Primera por tercera vez viola flagrantemente la ley, cometiendo el delito de prevaricato al dictar fallos manifiestamente contrarios a la ley, a la doctrina y jurisprudencia, que en el proceso no existieron errores de procedimiento, por lo que se debió dictar nueva sentencia y de ninguna manera anular obrados disponiendo la realización de un nuevo proceso, generando retardación de justicia, que del acta de lectura de sentencia se evidencia que Alicia Gregoria Meave de Monje no ha cumplido con el voto del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la resolución impugnada admite el recurso de apelación restringida de la indicada recurrente; e insólitamente, dispone la anulación total de la sentencia Nº 3 de 27 de junio de 2002 actuando de manera ultra petitum infringiendo el principio de congruencia, contradiciendo lo determinado en los Autos Supremos Nº 307 de 11 de junio de 2003 y 316 de 13 de junio de 2003 y los Autos de Vista Nº 526 de 2 de septiembre de 2002, 568 de 30 septiembre de 2002 emitidos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que declaran en forma unánime, inadmisibles los recursos de apelación restringida por error in procedendo al no haber pedido oportunamente el saneamiento del proceso o anuncio de reserva de recurrir.

Que violan el principio de inmediación e imparcialidad, al inobservar lo dispuesto en el art. 413 del Procedimiento Penal, correspondiendo al tribunal en caso de comprobar inobservancia de la ley o su errónea aplicación, dictar directamente una nueva sentencia definiendo la situación jurídica del imputado, considerando que en el caso presente no existieron vicios del procedimiento que justifiquen la nulidad ilegalmente declarada en el incongruente auto de vista motivo del recurso.

Que no existe infracción al art. 169-I del Procedimiento Penal en cuanto a la inobservancia de la intervención de todos los miembros del Tribunal, así como en la deliberación y votación, que el recurso planteado por el Ministerio Público, acusador particular, tenía únicamente por finalidad el incremento de la pena impuesta en la sentencia al máximo, sin embargo el tribunal anula el proceso por inexistentes vicios de la sentencia, sin que la parte procesada haya planteado la nulidad. Que no existe violación al art. 369 numeral 3 del Cod de Procedimiento penal, debido a que el voto del tribunal está debidamente deliberado y votado sobre cada una de las cuestiones con exposición de motivo de hecho y de derecho

Que, sobre la supuesta contradicción planteada por la recurrente; el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal presenta dos modalidades distintas que se utilizan para motivar el recurso de apelación restringida: la primera, referida a que, durante la audiencia del juicio oral las partes se encuentra facultados para observar defectos de procedimiento, en este caso, el recurso sólo será admisible, siempre y cuando la parte haya reclamado oportunamente el saneamiento o haya efectuado reserva de recurrir; la segunda, se refiere, a casos de nulidad absoluta según el artículo 169 y vicios de sentencia de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. De manera que, no es necesario aplicar la primera modalidad, una vez que se haya dado lectura a la sentencia, la parte inconforme con dicha resolución no está obligada a reclamar saneamiento del defecto o efectuar reserva de recurrir, sino que, presentará el recurso de apelación restringida con la segunda modalidad. De manera que el recurrente no ha establecido la contradicción jurídica en los términos del artículo 416 in fine de la Ley Nº 1970.

CONSIDERANDO: que, el Auto de Vista impugnado determinó la realización de un nuevo juicio, que no se ajusta a la solicitud de declaración de inocencia de Alicia Gregoria Meave de Monje; con respecto al punto cuestionado la recurrente invoca los Autos Supremos Nº 47 de 28 de enero de 2003, Nº 73 de 10 de febrero de 2004, Nº 317 de 13 de junio de 2003 y 593 de 26 de noviembre de 2003; como también el Auto de Vista Nº 80 de 2 de septiembre de 2002 que coinciden en disponer:

...que en aquellos supuestos en que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino de dar cumplimiento al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia definiendo la situación jurídica del imputado (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gumercindo Paye Mamani y
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2005AS/0301/2005Fuente oficial