Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 301 Sucre: 13 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 27 - 06 - S.
Partes: Fidelia Quispe Miranda c/ la H. Alcaldía Municipal de Sucre
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de Fojas 98 a 99, interpuesto por Fidelia Quispe Miranda, contra el Auto de Vista N° 149/2006, pronunciado el 24 de mayo de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la recurrente, contra la H. Alcaldía Municipal de Sucre, la concesión de fojas 103, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de fojas 74 a 76, pronunciada el 27 de enero de 2006, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, que declaró improbada en todas sus partes la demanda de fojas 11 y vuelta, e improbada la demanda reconvencional de fojas 23 a 24.
Resolución de alzada recurrida en casación por la parte actora.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto señaló que conforme se evidencia de la Escritura Pública Nº 326/98 de 9 de septiembre de 1998, cursante de fojas 1 a 4 de obrados, es propietaria de un lote de terreno con una superficie de 2.100 m², signado con el lote 4ª, ubicado en el ex fundo Ckatalla Baja, de la ciudad de Sucre; lugar donde, en forma indebida e ilegal, el Gobierno Municipal de Sucre, vendría construyendo un salón multifuncional, sin tener derecho propietario sobre el referido inmueble.
Señaló que la prueba documental de fojas 1 a 4, la testifical de fojas 50 a 52 y el informe pericial de fojas 40 a 42, demostrarían plenamente el derecho propietario de la actora, sobre el lote de terreno objeto de la litis; sin embargo, al declarar improbada su demanda, los jueces de instancias hubieran vulnerado lo previsto por los artículos 375, 397 y 476 del Código de
Procedimiento Civil y 1283- I, 1286 y 1330 del Código Sustantivo Civil.
Finalmente cuestionó la valoración del informe pericial de descargo, por haberse producido luego de haberse clausurado el periodo probatorio.
Por las razones expuestas solicitó se "revoque" y case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar el fondo del recurso, corresponde precisar que, a tiempo de interponer recurso de casación, la parte recurrente debe precisar en términos claros cuál es su pretensión recursiva y no limitarse a solicitar se case la resolución recurrida, pues, al actuar de esa forma, deja al Tribunal Supremo en orfandad respecto a la decisión de fondo que pretende se emita como consecuencia de esa forma de resolución. Igualmente al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe tener presente las formas de resolución previstas por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales no se encuentra prevista la revocatoria, resolución reservada únicamente para el recurso de apelación, conforme prevé el artículo 237 del Código de Adjetivo Civil.
Que, en el caso sub lite, la recurrente, en forma contradictoria, se limitó a solicitar se "revoque" y case el Auto de Vista recurrido, soslayando precisar con claridad su pretensión recursiva; no obstante ello, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere incurrido en error de derecho ni de hecho a tiempo de valorar la prueba cursante en obrados.
En efecto, el Auto de relación procesal de fojas 27 vuelta, de 7 de septiembre de 2005, fijó los puntos que debían ser objeto de prueba tanto por la parte actora como por la reconventora; respecto de la actora señaló como único punto a probar que la H. Alcaldía Municipal de Sucre estaba construyendo un salón polifuncional en el terreno de su propiedad.
Que, el artículo 1283 del Código Civil, prevé que, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. Por su parte el artículo 375 del Adjetivo de la materia, señala que, la carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hechoimpeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda.
Que, el testimonio cursante de fojas 1 a 4 de obrados, referido a la Escritura Pública Nº 326, demuestra que Fidelia Quispe Miranda, adquirió de Félix Vásquez, el lote de terreno Nº 4ª, de 2.100 m.², ubicado en la zona de "Ckatalla Baja" de la ciudad de Sucre, cuyas colindancias fueron consignadas de la siguiente manera: "a un lado con una quebrada y al otro con la parcela 5ª y al otro extremo con las parcelas 6ª y 7ª", siendo la superficie de forma irregular.
Que, el reconocimiento de ese derecho propietario no es motivo de discusión, el mismo fue reconocido por los Tribunales de instancia, empero, fundamentaron su decisión, señalando que la actora no demostró la ubicación exacta de su inmueble, tampoco probó que exista identidad con el inmueble objeto del litigio, es decir que el lugar donde la H. Alcaldía Municipal de Sucre, estuviera construyendo el salón multifuncional sea el mismo que la actora alega le pertenece.
En efecto el informe pericial de fojas 63 a 64, que fue valorado por los de instancia en el marco de lo previsto por los artículos 286 del Código Civil y 397 del adjetivo de la materia, refiere que la parcela adquirida por la actora se encuentra ubicada en la parcela asignada convencionalmente como 4ª y no así en la parcela 4, en la que se encuentra ubicado el salón multifincional.
Que, conforme se tiene señalado anteriormente, la actora debió demostrar la ubicación precisa de su terreno, extremo que no sucedió en Autos, no habiendo cumplido con el único punto de hecho a probar establecido en el Auto de relación procesal, razón por la cual, al haber declaro improbada su demanda, los jueces de instancia obraron en forma correcta y fundaron su determinación en la correcta valoración de la prueba cursante en obrados.
Si bien es evidente que el informe pericial de fojas 63 a 64, se produjo estando concluido el período probatorio, no es menos evidente que dicho informe fue presentado antes de emitirse el decreto de Autos, que cierra toda discusión e impide la presentación de escritos y la producción de prueba; igualmente se debe considerar que una vez presentado ese informe, el Juez A quo lo puso en conocimiento de las partes, sin que la parte actora hubiera objetado nada respecto a la oportunidad de su presentación, en cuyo mérito cualquier infracción quedó convalidada por falta de reclamo oportuno de la parte interesada, conforme así orienta el principio de convalidación que rige en materia de nulidades. Finalmente la acusación de cualesquier defecto de procedimiento, corresponde ser impugnado a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo, como pretende la parte recurrente.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 271-2) del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 98 a 99, interpuesto por la actora Fidelia Quispe Miranda.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010