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TSJ

AS/0301/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-588/2006

AUTO SUPREMO Nº 301 - Social Sucre, 16 de junio de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Mario Chuquimia Quisbert c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Mario Chuquimia Quisbert a fs. 191 y 192 vta. y por Guillermo Rocha Pizarro a fs. 185-187, demandante y representante legal del Gobierno Municipal de La Paz, respectivamente, dentro del proceso laboral seguido por el primero contra la entidad edilicia, recursos interpuestos contra el auto de vista de 21 de febrero de 2006, (fs. 179-180), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que en cumplimiento de los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), este Supremo Tribunal de Justicia, se halla facultado, para ejercer sus potestades de fiscalización, sobre el correcto trámite del proceso, dentro de este marco legal en el caso sub lite se constataron las irregularidades siguientes:

Conforme consta a fs. 177 vta., la causa se sorteó el 11 de febrero de 2006, quedando como relator el Vocal Hugo R. Suárez Calbimonte, no habiendo el número suficiente de votos para conformar fallo, por resolución de 21 de febrero de 206 de fs. 176 vta. se convoca a formar parte de la Sala Social Primera para la resolución del presente proceso al Vocal Víctor Hugo Ocampo, suscribiendo la resolución de alzada con la Segunda Vocal Relatora el mismo día de la convocatoria y notificación con esta a las partes en el proceso.

Que, sin embargo es menester hacer constar que, la conformación del tribunal debe estar sujeta a las normas de la L.O.J., vale decir, que toda convocatoria a conjueces o tribunal, debe notificarse a las partes que intervienen en el proceso a fin de que puedan ejercer el derecho legítimo en su caso de apartar a los convocados por causa de recusación, como establece el art. 88 de la L.O.J., notificación que es obligatoria y su omisión constituye causa de nulidad porque provocaría indefensión ante una eventual recusación. Sólo cuando se cumple el voto de la ley, la conformación es legítima, pues es un derecho de las partes saber quién ha de juzgar su causa. Este precepto además, abre la competencia de los conjueces convocados, aplicable también a las cortes de distrito por mandato del art. 122 de la misma ley. De obrados se colige que no se ha cumplido esta formalidad a cabalidad, porque si bien consta la convocatoria al conjuez -vocal-, de fs. 177 vta., la notificación de fs. 178 no ha cumplido su objetivo el cual es la comunicación efectiva mediante procedimiento establecido puesto que se realizó de forma por demás apresurada y sin dar el lapso de tiempo suficiente para que las partes hagan uso del derecho que les asiste la ley, contraviniendo esta situación al principio de publicidad y contradicción que rigen los actos procesales en nuestra legislación.

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Criterio

Habiéndose emitido el Auto de Vista Nº 057/06-SSA-I, de fs. 179-180 en 21 de febrero de 2006, sin embargo, consta en la parte in fine de dicha resolución, que la Segunda Vocal Relatora Dra. Carmen Aliaga Alarcón fuera de voto disidente, siendo en todo caso que al suscribir el Vocal Ocampo el proyecto de la segunda relatora -esta Vocal no se constituye en disidente-, el Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, del cual se extraña la firma en la resolución, sería quien en todo caso se constituyó en calidad de primer vocal relator, en disidente del auto de vista recurrido, situación que no consta en la cuestionada resolución, tampoco aparece la firma de este Primer Vocal Relator disidente en dicho fallo, situación que debe ser enmendada.Al haberse emitido el auto de vista con las anotadas irregularidades, los Vocales actuaron sin jurisdicción ni competencia, vulnerando las previsiones de los arts. 24 y 25 de la L.O.J, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 254 inc. 3) y 6) del Código de Procedimiento Civil, Irregularidades que atañen al orden público por afectar la competencia de los Vocales intervinientes, pues, sólo con el llamamiento legal de un Vocal para formar Sala y el consiguiente conocimiento de las partes sin que exista indefensión, se abre la competencia del Tribunal; en este caso, al tratarse de faltas insubsanables, corresponde regularizar el procedimiento mediante la anulación del auto de vista recurrido. Concluyendo este Tribunal Supremo que corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Mario Chuquimia Quisbert
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2010AS/0301/2010Fuente oficial