Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 301/ 2013
Sucre: 17 de junio 2013
Expediente: CB-41-13-S
Partes: Víctor Hugo Larraín Santiesteban. c/ Gobierno Autónomo Municipal Provincia Cercado de Cochabamba. Edwin Arturo Castellanos Mendoza
Proceso: Reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 242 a 251 y vlta., de obrados, interpuesto por Víctor Hugo Larrain Santiesteban contra el Auto de Vista Nº 20/2013 de 13 de febrero 2013, cursante de fs. 235 a 238 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios incoado por el recurrente en contra del Gobierno Municipal del Cercado de Cochabamba, los antecedentes procesales; y :
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia de 14 de marzo 2012, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil de la Capital de Cochabamba, declaró improbada la demanda de fs. 15 a 18 y 22, probadas las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falta de acción opuestas por el Gobierno Autónomo Municipal del Cercado de Cochabamba, con costas..
Deducida la apelación por Víctor Hugo Larrain Santiesteban y por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba, éstas fueron remitidas ante el Tribunal Ad quem, instancia que mediante Auto de Vista Nº 20/2013 de 13 de febrero 2013 confirmó la Sentencia.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Segunda Instancia, el actor interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Amparado en lo previsto en el art. 253 núm. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, .el recurrente señala:
Existir errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
1.- Que, ni el A quo ni el Tribunal de Segunda Instancia valoraron ni apreciaron debidamente la inexistencia al margen de la partida madre, la supuesta e inexistente transferencia que hubiera realizado el recurrente a favor de la Alcaldía Municipal, pues solo figuran dos transferencias que efectivamente realizó el año 1982 a 1993 respectivamente, de lo que se tiene que la partida de dominio de Víctor Hugo Larrain Santiesteban, sigue con vigencia legal en la superficie restante de los 3.000 m² originales, es decir sobre aproximadamente 1.800 m² de terreno, este legítimo derecho propietario es el fundamento que viabiliza la procedencia de la acción deducida de reivindicación de inmueble, que no fue considerada en derecho por el Ad quem al señalar que se estaba demandando la reivindicación de un bien que ya no le pertenecía.
Señala que el Ad quem, existiendo dos Escrituras Públicas registradas en Derechos Reales sobre un mismo bien, a una le otorga la fuerza probatoria asignada por los arts. 1289 y 1311 del Código Civil y a la otra escritura pública también registrada en Derechos Reales con fecha anterior, no la aprecia ni valora como manda el art 1286 del Código citado, cuando el Testimonio de Escritura Pública Nº 19 de 9 de junio de 1967 es claro al acreditar el derecho propietario de Víctor Hugo Larrain Santiesteban sobre un terreno con extensión superficial de 3.000 m² debidamente inscrito en Derechos Reales el 14 de junio de 1967.
2.- El Ad quem habría ignorado el valor que la ley atribuye a los dos documentos que acreditan el derecho propietario del recurrente, establecido en los arts. 1286, 1287, 1296, 1311 y 1309 del Código civil y arts. 399 parágrafo I y 400 en relación al art. 90 de su procedimiento. En ese entendido cuando el A quo traba la relación procesal y califica el proceso como ordinario de hecho, al fijar los puntos de hecho a demostrar, en el numeral 2 del Auto indica: “… que la H. Alcaldia Municipal y el Sr. Víctor Hugo Larraín Santiesteban, suscriben de manera libre y voluntaria la Escritura Pública Nº 255 de expropiación y compensación de terrenos de la extensión superficial de 1.878,94 m²” y en núm., 3 señala: “Que, el proceso de expropiación fue un trámite legítimo, válido y legal, razón por la cual no existe obligación pendiente con el actor”. Para tal efecto el recurrente demostró que no fue el quien suscribió la Escritura Pública de expropiación y compensación Nº 255, encontrándose en dicho documento el nombre de VICTOR HUGO LARRAIN, sin un segundo apellido ni generales de ley, demostrando además con documental como ser certificado de nacimiento, cédula de identidad, diplomas, certificados que él es Víctor Hugo Larrain Santiesteban propietario de los 1.878,94 m² que pretende reivindicar y que en su momento los Jueces de instancia dieron valor legal diverso a las pruebas presentadas.
Sobre la violación a la ley, interpretación errónea de la misma señala:
3.- Que, el Ad quem ha realizado una interpretación errónea de la acción reivindicatoria señalada en el art. 1453 del Código Civil, porque exige que imprescindiblemente se demuestre que el recurrente tenga derecho de propiedad, sin haber cumplido con la obligación de vincular la norma sustantiva con los medios de prueba en los que se demuestra que el actor es propietario del terreno que pretende reivindicar.
Por lo anterior mencionado el recurrente impetra se case el Auto de Vista Nº 20/2013 de 13 de febrero 2013 y en lo principal del litigio falle aplicando las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme tiene expuesto el recurrente lo que pretende es hacer ver que ante la reivindicación impetrada, él cuenta con el derecho propietario respectivo sobre el inmueble de 3.000 m², de los que la entonces Alcaldía Municipal de Cercado de Cochabamba habría afectado un total de 1.878,94 m² en la apertura de la Av. Melchor Pérez de Olguín y la calle Wuayñotaki y que al no haber la entidad edilicia en ese momento cumplido con el trámite de expropiación, al no habérsele pagado indemnización alguna y por el contrario haber ocupado dichos predios en la consolidación de avenida y calle, corresponde al presente se reivindique los 1.878,94 m², solicitando el pago del valor pericial de esa superficie de terreno más los daños y perjuicios ocasionados desde el año 1974; razón por la que refiere que no ha existido una correcta valoración de la prueba y que se ha interpretado erróneamente el art. 1453 parágrafo I del Código Civil cuando se ha señalado que el actor no es propietario del inmueble que pretende reivindicar; al respecto diremos:
1.- Conforme consta de fs. 1 a 3 y vlta., el padre del recurrente Víctor Larraín adquirió un lote de terreno de 3.000 m² sobre la calle nueve en la zona Sarco, manzana 262 -1/11, declarando en la cláusula octava del documento de compra-venta que el lote de terreno adquirido lo hacía a favor de su hijo Víctor Hugo Larraín Santiesteban, quien en ese entonces tendría 19 años de edad; según el sello del Registro de Derechos Reales, la compra-venta fue registrada bajo la Partida Nº 916. fs., 461 del Libro 1º de Propiedad de la ciudad Cercado de Cochabamba de fecha 14 de junio de 1967. En la cláusula adicional del documento ambas partes hacen constar que sobre el lote objeto de la venta existía un proyecto de afectación de la Honorable Alcaldía para la apertura de dos calles. Es así que mediante Ordenanza Municipal Nº 1108 de 11 de diciembre de 1974 la Honorable Municipalidad de Cochabamba, declaró la necesidad y utilidad pública y expropiación de 1.878,94 m² con destino al ensanche y regularización de la Av. Melchor Pérez de Olguín y la calle Wuayñotaki, sujetando el procedimiento de expropiación al Decreto Supremo de 4 de abril de 1879 elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 y dejando la determinación del monto indemnizable al D.S. Nº 09304 de 9 de julio de 1970.
2.- De fs. 37 a 39 cursan copias fotostáticas legalizadas del Testimonio Nº 255 de la Escritura Pública de expropiación y compensación de terrenos suscrito entre la H. Municipalidad y el Sr. Víctor Hugo Larraín y en el que señalan que por Ordenanza Municipal Nº1108 se procedió a la expropiación de 1.878,94 m² pertenecientes a Víctor Hugo Larrain, ubicados en la zona de Sarco; en la cláusula segunda señalan que la H. Municipalidad de Cochabamba, mediante Resolución Municipal Nº 1872/76 de 12 de julio de 1976 dispuso la compensación de los 1.878,94 m² de terrenos avaluados en pesos bolivianos 46.973,50.- con los lotes números 6 -7 -13 -14 de propiedad municipal con una extensión de 1.125 m² ubicados en la zona de la Maica, manzana 1005 avaluado en pesos bolivianos 45.000.-
3.- De la documental de fs. 58 a 67 se evidencia que Víctor Hugo Larrain Santiesteban se encontraba ausente de Bolivia cuando se produjo la expropiación y la compensación de terrenos y conforme consta en las declaraciones testificales de cargo, hacen notar que quien se encontraba a cargo del terreno ubicado en la zona de Sarco era el padre del ahora recurrente de nombre Víctor Larrain. Y que conforme consta de fs. 39 vlta., 40 y 41 sería él quien solicitó la compensación de terrenos, suscribiendo además el documento de expropiación y compensación de 29 de noviembre de 1976 que cursa de fs. 137 de obrados; aspecto que se corrobora con el peritaje realizado de fs. 90 a 104 cuando se concluye que en el documento antes mencionado no presentan correspondencia grafocritica con las firmas y rubricas estampadas por Víctor Hugo Larrain Santiesteban.
De los puntos antes señalados, y conforme se dieron las actuaciones entre Víctor Larrain y la Honorable Municipalidad de Cochabamba, se concluyó por parte del A quo y confirmado por el Ad quem, que los 1.878,94 m² que pretende reivindicar el recurrente, ya no le pertenecen; toda vez que conforme se tiene del Testimonio 255, esta cantidad de terreno expropiada por la Municipalidad de Cochabamba fue compensada en su momento con otros cuatro lotes de terreno ubicados en la zona de la Maica y al haberse suscrito así dicha compensación, la cantidad de terreno que al presente impetra su reivindicación no le corresponde.
Que, en su momento no fue él como propietario del inmueble expropiado quien conoció de dicho proceso de expropiación y menos del de compensación, no ha sido motivo de Litis. Conforme señala en el recurso presentado dichas actuaciones serían nulas de pleno derecho; sin embargo dicha nulidad no fue demandada ni declarada, permaneciendo a favor de la Municipalidad de Cochabamba de ese entonces y ahora del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba el respectivo derecho propietario en el que se ha consolidado el ensanche de la Av. Melchor Pérez de Olguin y la calle Wayñotaki.
Conforme comenta Alexander Rioja Bermúdez en su artículo Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, para que proceda la reivindicación se requiere de ciertos requisitos: “…estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado”; ante estos tres requisitos dicho Autor, también afirma que: “El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica”. En el caso de Autos, el recurrente no ha demostrado ser actual propietario de los 1.878,94 m² que pretende reivindicar, mucho menos que tiene dominio sobre la cosa; toda vez que esta extensión de terreno pertenece ahora al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba; si bien, acompañando el Testimonio Nº 19/1967 por el que acredita que tenía derecho propietario sobre 3.000 m²; al presente no ha podido desvirtuar que el año 1976 según Testimonio 255/1976 la H. Municipalidad de Cochabamba compensó los 1.878,94 m² expropiados; no siendo evidente que los Jueces de instancia han dado valor probatorio únicamente al Testimonio Nº 255/76; al contrario en previsión a lo dispuesto en el art. 1296 del Código Civil concordante con el 397 de su procedimiento, toda la prueba ha sido valorada en su integridad, correspondiendo en todo caso al recurrente la tramitación respectiva para declarar la nulidad de la expropiación y compensación firmada por Víctor Hugo Larrain en fecha 29 de noviembre de 1976, si considera que la misma no ha seguido con el debido proceso administrativo para que se consolide dicha expropiación, aspecto que deberá ser sometido en la instancia competente.
Con relación a que el Ad quem ha realizado una errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, porque exige que de manera imprescindible se demuestre que el demandante debe contar con derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar; señalar que no es evidente la acusación, al contrario conforme se tiene señalado de manera precedente uno de los requisitos necesario es justamente el hecho de que quien demande la reivindicación de una cosa, demuestre antes ser propietario de la misma. Como se tiene de antecedentes lo que pretende el recurrente es que a través de la vía ordinaria se desconozca en primer término el trámite de expropiación y compensación efectuado sobre los 1.878,94 m² bajo el argumento de que nunca fue notificado con el trámite de expropiación en su calidad de propietario, que no se pagó por el valor de la propiedad expropiada y no fue quien firmó la compensación por dicha área de terreno y como segundo término al desconocerse dicha expropiación e ilegal detentación así como arbitraria y abusiva de la Municipalidad de Cochabamba, como señala en su demanda, impetra la reivindicación de los 1.878,94 m² y como al presente se encuentra consolidado dicho terreno en avenida y calle, pide que el Gobierno Municipal de la Provincia Cercado de Cochabamba pague el valor pericial de esa superficie más los daños y perjuicios desde el año 1974. Al respecto, corresponde señalar que el art. 57 de la Constitución Política del Estado es clara al manifestar que “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”; la SC-1671/2003-R de 21 de noviembre preciso que la expropiación es: “… un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización” (el resaltado es nuestro); de lo que se advierte que el procedimiento específico por el cual la entonces H. Municipalidad de Cochabamba efectuó la expropiación de parte del terreno objeto de la litis ha sido de orden administrativo, concluyendo el mismo con la emisión de la Ordenanza Municipal Nº 1108 de 11 de diciembre de 1974 (expropiación) y la Resolución Municipal Nº 1872/76 de 12 de julio de 1976 (compensación), mismas que no fueron de conocimiento del recurrente, conforme él afirma, éstas han permanecido como tal desde el año 1974 sin que durante todo este tiempo al presente sean objetadas, observadas o acusadas de nulidad, principal razón por la que los Jueces de instancia en un correcto razonamiento han dejado establecido que el recurrente no ha podido demostrar que en la actualidad él cuente con el derecho propietario de los 1.878,94 m² que pretende reivindicar; por otra parte a través de la vía ordinaria no puede dejarse sin efecto, desconocerse o anularse el procedimiento administrativo por el cuál se procedió a la expropiación y compensación en su momento de los 1.878,94 m², toda vez que ésta vía no es la competente para dicho efecto conforme se tiene establecido en la SC-0693/2012 de agosto 2012; si bien se tiene competencia para conocer en la vía ordinaria la demanda de reivindicación no solamente entre particulares sino también contra instituciones públicas, sin embargo no puede conocer ni resolverse en esta instancia aspectos de orden administrativo que corresponden a otra instancia en la que podrá hacer valer lo que actualmente observa y cuestiona.
Por lo anterior, al no haberse evidenciado que el Tribunal de Segunda Instancia ha incurrido en las causales de casación previstas en el art. 253 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver conforme se tiene dispuesto en los arts. 271 núm. 2) y 273 de la norma antes señalada.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 242 a 251 y vlta., de obrados, interpuesto por Víctor Hugo Larrain Santiesteban contra el Auto de Vista Nº 20/2013 de 13 de febrero 2013, cursante de fs. 235 a 238 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.