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TSJ

AS/0301/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

7 Í SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Interlocutorio Sucre, 12 de febrero de 2026 Expediente: 301/2016 - CA VISTOS: La revisión de antecedentes del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión de 9 de noviembre de 2016 a fs. 28; el proveído de 14 de mayo de 2019 a fs. 144, que dispuso citación por edictos del tercero interesado Juegos de Lotería LOTEX S.A.

con remisión a los arts. 78 y 79 del Código Procesal Civil; el acta de juramento de desconocimiento de domicilio de 20 de noviembre de 2019 a fs. 168; la constancia de publicación de edictos de 18 de septiembre de 2020 a fs. 172 y 25 de septiembre de 2020 afs. 173; los actuados de designación de defensa de oficio de 9 de octubre de 2020 a fs. 178, de 29 de noviembre de 2022 a fs. 180, de 16 de febrero de 2023 a fs. 185, de 28 de mayo de 2024 a fs. 195; y lo que ver convino.

CONSIDERANDO (Antecedentes Procesales) De la revisión integral de obrados se establece que dentro del proceso contencioso administrativo seguido bajo Expediente 301/2016-CA, mediante Auto de admisión de 9 de noviembre de 2016 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la parte demandada y del tercero interesado Juegos de Lotería LOTEX S.A.

Posteriormente, ante la imposibilidad de su notificación personal, mediante proveído de 14 de mayo de 2019 se ordenó la citación del tercero interesado mediante edictos, con remisión expresa a los arts. 78 y 79 del Código Procesal Civil (CPC). A tal efecto, cursa en obrados el acta de juramento de desconocimiento de domicilio de 20 de noviembre de 2019.

En cumplimiento de lo dispuesto, se realizaron las publicaciones de edictos en fechas 18 de septiembre de 2020 y 25 de septiembre de 2020, conforme consta en las publicaciones respectivas agregadas al expediente.

Transcurrido el plazo previsto por ley sin que el tercero interesado se hubiera apersonado ni asumido defensa, mediante actuados de 9 de octubre de 2020, 29 de noviembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, se dispuso la designación de defensores de oficio.

Estos antecedentes procesales constituyen el marco fáctico sobre el cual corresponde resolver la situación jurídica planteada en el presente Auto Interlocutorio.

CONSIDERANDO II (Fundamentos Legales)

1. La Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y una justicia sin dilaciones indebidas (art. 115.11 CPE), imponiendo a los órganos jurisdiccionales el deber de asegurar tutela judicial efectiva y evitar formalismos excesivos que generen retardación; asimismo, el art. 180. CPE consagra los principios de celeridad, eficacia y eficiencia como parámetros obligatorios de dirección procesal.

2. La Ley 620, en su art. 4, dispone que el procedimiento del contencioso administrativo se rige por los arts. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975, manteniendo la estructura de un proceso predominantemente de puro derecho (art. 781 CPC 1975), orientado al control! de legalidad del acto administrativo impugnado y no a la producción amplia de prueba de hechos.

3. El art. 78 del Código Procesal Civil (CPC) regula la citación por edictos como mecanismo excepcional de comunicación procesal; su parágrafo lI prevé la designación de defensoría de oficio cuando la parte demandada no comparece dentro del plazo legal, mientras que el parágrafo IV reconoce expresamente la posibilidad de comparecencia posterior del citado, quien podrá asumir defensa en el estado en que se encuentre la causa.

4. La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0046/2018-S2 de 12 de marzo, reconoce la tutela de terceros con interés legítimo, pero también el principio de autorresponsabilidad/convalidación cuando, existiendo conocimiento fehaciente y oportunidad real de defensa, el interesado no se apersona en perjuicio propio.

5. La SCP 0009/2014 de 3 de enero, y jurisprudencia relacionada reiteran que la citación por edictos es supletoria y excepcional, exigiendo diligencia previa para ubicar domicilio, en resguardo del derecho a la defensa.

CONSIDERANDO lII (Análisis del Caso Concreto)

1. La empresa Juego de Lotería LOTEX S.A. fue incorporada procesalmente como tercero interesado desde el Auto de admisión; en consecuencia, su notificación por edictos ordenada en 14 de mayo de 2019 (arts. 78-II y 79-11 CPC) tuvo como propósito asegurar el derecho a ser oído y ejercer defensa, sin transformar por ese solo hecho su calidad en parte demandada.

2. El art. 78.1l CPC impone defensoría de oficio ante incomparecencia de la parte demandada; por interpretación sistemática y restrictiva (principio de legalidad

- EE RT Nr es procesal), dicha carga no se extiende automáticamente al tercero interesado, máxime en un proceso contencioso administrativo de puro derecho (art. 781 CPC 1975), donde el demandado principal subsiste y el tercero interesado conserva derecho de comparecencia posterior (art. 78.IV CPC).

3. Acreditada la notificación por edictos (publicaciones de 18 de septiembre de 2020 y 25 de septiembre de 2020) y el transcurso temporal suficiente para habilitar prosecución; conforme SCP 0046/2018-S?, se advierte que dicha formalidad se encuentra cumplida al haber puesto en conocimiento del tercero interesado la demanda, mediante la publicación de edictos.

En ese entendido, no corresponde la designación de defensor de oficio al tercero interesado al no tener condición de demandado dentro de la presente causa.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 2 de la Ley 620, ANULA obrados hasta fs. 195 inclusive, dejando sin efecto la Providencia de 28 de mayo de 2024; en consecuencia, habiendo concluido las fases procesales y al no existir acto pendiente de tramite, dispone AUTOS PARA SENTENCIA, debiendo las partes estar a lo previsto en el art. 396 del Código de Procedimiento Civil. Se mantiene el apersonamiento de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional a fs. 194 y vta. y su Proveído a fs. 195.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

pProvidenciando el memorial 26220077 Al . En mérito a la fotocopia legalizada de la Resolución suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020, se abona la personería de Katia Mariana Rivera Gonzáles en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a quien se le hará conocer posteriores actuados procesales.

Al II. Estese a lo dispuesto en el Auto que antecede.

o Al Otrosí 1.- Por adjuntada la documental.

E o AI Otrosí 2.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala, de 0 conformidadalart. 84.1 del Código Procesal Civil.

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Datos del proceso

Demandante
ELIANA RAQUEL ZEBALLOS YUGAR y ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA REGIONAL LA PAZ
Demandado
DANEY DAVID VALDIVIA CORIA y AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2026AS/0301/2016Fuente oficial