Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 301/2018
Sucre: 26 de abril de 2018
Expediente: CH-37-17-A
Partes: Leyla Rosio Daza Paredes y otra.
Proceso: Ordinarizacion de proceso ejecutivo.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 65 a 69, interpuesto por Leyla Rosio Daza Paredes y Litzi Fabiola Daza Paredes, contra el Auto de Vista de fecha 25 de abril de 2017, cursante de fs. 58 a 58 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de ordinarizacion de proceso ejecutivo, seguido por Leyla Rosio Daza Paredes y otra; el Auto de concesión de fs. 70 y el Auto Supremo de Admisión de fs. 75 a 76, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Tercero Publico en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento Chuquisaca, dictó Auto de fs. 43, por la que en aplicación del art. 113-I del Código Procesal Civil declara por no presentada la demanda.
Resolución que fue recurrida de reposición bajo alternativa de apelación por Leyla Rosio Daza Paredes y Litzi Fabiola Daza Paredes de fs. 45 a 45 vta.; recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 25 de abril de 2017 cursante a fs. 58 a 58 vta., por el cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ANULÓ el Auto de fs. 46 a 48 y dispone que el Juez dicte nueva resolución rechazando la reposición alternativa por su manifiesta improcedencia, determinación asumida bajo el fundamento que la decisión recurrida constituye un Auto interlocutorio definitivo, en razón de haber dado fin al proceso, consecuentemente para impugnarla debe aplicarse los arts. 250 y siguientes del Código Procesal Civil, y no podría reponerse de ella en razón de no ser permisible, por imperio de lo dispuesto en el art. 253 de la citada norma procesal, donde establece que el recurso de reposición es procedente contra Autos interlocutorios, lo que no acontece de en el presente caso
Contra la referida determinación Leyla Rosio Daza Paredes y Litzi Fabiola Daza Paredes interpusieron recurso de casación de fs. 65 a 69, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el A quo no se pronunció sobre su solicitud de declinatoria de incompetencia formulada en los memoriales de fecha 2 y 16 de marzo, por lo que no correspondía emitir el decreto de 23 de marzo de 2015 sin previamente resolver su solicitud, habiéndose vulnerando la garantía del debido proceso.
2. Señala que no se ha considerado que existe una solicitud pendiente sobre verificación de función social del inmueble o terreno ubicado en la localidad de Punilla a objeto de establecer si se cumple con los requisitos para ser considerada pequeña propiedad familiar, por lo que corresponde emitir resolución de manera fundamentada para que la causa sea declinada ante el Juez competente.
3. Acusa que en el presente proceso se vulneraron los arts. 394.II de la CPE, 41, 53 y 64 de la Ley 1715 y el DS N°29215, debido que el documento de compromiso de venta del cual emerge el acto de conciliación base del proceso ejecutivo requiere del consentimiento de los otros 6 co-propietarios quienes se vieron afectados por el compromiso de venta realizado sobre sus alícuotas partes
Respuesta al recurso de casación
No se ha contestado al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil
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