Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 301/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 24/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Feliciano Manuel Ibáñez Illimani y otro
Delito: Incumplimiento de Deberes y otros.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, cursante de fs. 2346 a 2354 vta., Feliciano Manuel Ibáñez Illimani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2017 de 7 de septiembre, de fs. 2201 a 2223 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani contra el recurrente, Alejandro Mamani Quispe, Rosa Aguilar Flores y Marcos Félix Céspedes Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 150 bis y 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 60/2015 de 6 de abril (fs. 1962 a 1970), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: i) Feliciano Manuel Ibáñez Illimani autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas; y absuelto por los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Conducta Antieconómica; y, ii) Marcos Félix Céspedes Fernández autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, con costas; y absuelto por el delito de Conducta Antieconómica.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marcos Félix Céspedes Fernández (fs. 1976 a 1985 vta.) y el recurrente (fs. 2028 a 2049 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resuelto por Auto de Vista 44/2017 de 7 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes en parte los citados recursos y revocó en parte la Sentencia apelada y declarando a ambos imputados, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de un año, con costas.
Por diligencia de 3 de abril de 2018 (fs. 2253), fue notificado el recurrente con la referida resolución; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia el recurrente la vulneración del principio de inmediación, oralidad y publicidad, pues el Tribunal de Sentencia no le permitió exponer su abundante prueba de descargo, dejándole así en total indefensión; asimismo, dicho Tribunal de origen consideró irrelevante la realización de Inspección Judicial en el lugar de los hechos, lo que no le permitió ejercer su derecho a la defensa, que sin dicha prueba se le declara culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, vulnerándose los arts. 115.I y II, 117.I y 119.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
Acusa la vulneración del derecho a la defensa, en razón de que de la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte que no se consideró el reclamo 1.9 de su recurso de apelación restringida; reiterando la segunda parte del anterior motivo -asimismo, dicho Tribunal de origen consideró irrelevante la realización de Inspección Judicial en el lugar de los hechos, lo que no le permitió ejercer su derecho a la defensa, que sin dicha prueba se le declara culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, vulnerándose los arts. 115.I y II, 117.I y 119.I. de la CPE-.
Denuncia la vulneración del debido proceso, en atención que debió respetarse este principio, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio; -añade- que no se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa, a ser oído y a presentar pruebas y en el ilegal proceso se le declara culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, vulnerándose los arts. 115.I y II, 117.I y 119.I. de la CPE.
En el ámbito del principio de la reforma en perjuicio, señala que la Sala de apelación no obstante de corregir la aplicación del art. 154 del CP –sin la reforma, que dispone un pena de tres meses a un año-, le impone la pena máxima de un año como si fuera un delincuente confeso o un criminal reincidente, siendo que no se probó su culpabilidad, -cuando correspondía- que el Auto de Vista respete los principios de inocencia e in dubio pro reo y declara su absolución; además, de no considerar su personalidad, la inexistencia del hecho, su educación, su conducta precedente y posterior. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo.
Asimismo, el recurrente acusa ausencia de debida motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, en razón de que el Tribunal de alzada transcribió su agravio –art. 370 inc. 1) del CPP- y parte de la Sentencia emitida en la causa –la fundamentación probatoria e intelectiva-, siendo débil la fundamentación sin llegar a explicar: i) los motivos para acoger la valoración del Tribunal de origen; ii) el argumento que desvirtúa la valoración del Tribunal de origen que resta credibilidad a su prueba de cargo; iii) la omisión del art. 116 de la CPE - in dubio pro reo- al no existir prueba; y, iv) la no aplicación del art. 124 del CPP. Además, de no existir pronunciamiento respecto a: i) los defectos de Sentencia -limitándose a señalar que por su calidad de funcionario público el Juez de origen hizo una justa adecuación de los hechos, aspecto que es falso-; y, ii) los puntos 1.4, 1.5, 1.6., 1.7 y 1.8 de su apelación restringida. Añade, que no se dio garantía de que su recurso haya sido analizado apropiadamente, que subsistiría la injusticia, vulnerándose los arts. 115.I y II, 117.I y 119.I. de la CPE. Invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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