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TSJReiteradora

AS/0301/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Derechos y principios / Debido proceso

El recurrente indica que se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo, al momento de determinar la fecha de terminación de la relación laboral, que en realidad no existe; pues solo existió una suspensión temporal con goce de haberes, para investigar supuestas irregularid...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 301

Sucre, 14 de junio de 2019

Expediente : 100/2018

Demandante : Fernando Mansilla Mendoza

Demandado : PHARMATECH BOLIVIANA S.A.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Primera Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

Segundo Relator : Magistrado Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 798 a 820 vta., interpuesto por Sebastián Luis Bahurlet y Freddy Mariaca Baldivieso en representación de PHARMATECH BOLIVIANA S.A., contra el Auto de Vista Nº 86 de 3 de agosto de 2017, de fs. 780 a 795, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre el pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Fernando Mansilla Mendoza contra la empresa que representan los recurrentes; el traslado de fs. 823; la contestación de fs. 825 a 827; el Auto de 7 de febrero de 2018 por el que se concedió el recurso, de fs. 830, el Auto de 13 de marzo de 2018 de fs. 863 y vta., que admitió el recurso y todo lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral seguido Fernando Mansilla Mendoza contra PHARMATECH BOLIVIANA S.A., por pago de beneficios sociales, el Juez de Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 60 de 23 de enero de 2017, de fs. 750 a 753, declarando PROBADA la demanda y ordenando el pago a favor del actor de la suma de Bs122.462,34.- (Ciento veintidós mil, cuatrocientos sesenta y dos 34/100 Bolivianos), por concepto de desahucio (3 sueldos), indemnización (3 años, 2 meses y 18 días), aguinaldo (13 días), vacaciones (3 gestiones), sueldo pendiente (13 días), más multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por Sebastián Luis Bahurlet y Freddy Mariaca Baldivieso, en representación de PHARMATECH BOLIVIANA S.A. (fs. 755 a 765 vta.), la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 86 de 3 de agosto de 2017, de fs. 780 a 795, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 60 de 23 de enero de 2017.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO:

Sebastián Luis Bahurlet y Freddy Mariaca Baldivieso, en representación de PHARMATECH BOLIVIANA S.A., interpusieron contra el Auto de Vista Nº 86 de 3 de agosto de 2017, recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

En la forma:

Argumentan que el Auto de Vista contiene violación de los arts. 5, 105-II y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque omite los principios de pertinencia y congruencia, que son de cumplimiento obligatorio para la validez de las decisiones judiciales; es decir, refiere que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre todos los agravios expuestos por el demandado en el memorial de apelación de fs. 755 a 765, tanto respecto del tercer agravio, vinculado al motivo de la extinción laboral, como del cuarto agravio, relativo a la inexistencia de despido, retiro o conclusión de la relación laboral dispuesta por el empleador; por consiguiente, denunciaron que se vulneraron los arts. 5 (principio de especificidad) y 265.I (principio de pertinencia y congruencia) ambos del CPC-2013, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 105-II del mismo cuerpo legal, relacionados con el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y las Sentencias Constitucionales Plurinacional que transcribe en su recurso.

Petitorio.- Solicitan que en cumplimiento del art. 265-I del CPC-2013, se declare nulo el Auto de Vista N° 86 de 3 de agosto de 2017, ordenando que se pronuncie uno nuevo, que incluya el análisis sobre el tercer y cuarto agravio expresados en la apelación.

En el fondo:

Manifiestan que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3, 66, 150, 151, 154 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 9, 16 inc. a), 13, 19 y 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), 8 y 9 incs. a) y d) del Reglamento de la LGT (DR LGT), modificado por el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949; arts. 1 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 y 9-I y II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme a lo siguiente:

1.- Se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo, al momento de determinar la fecha de terminación de la relación laboral, que en realidad no existe; pues solo existió una suspensión temporal con goce de haberes, para investigar supuestas irregularidades incurridas por el demandante en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa; en consecuencia, no existió despido injustificado que viabilice al pago de desahucio e indemnización por tiempo de servicios.

La Sentencia Nº 60 de 23 de enero de 2017 y el Auto de Vista ahora impugnado, afirman que la relación laboral transcurrió desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 13 de enero de 2015, determinado un tiempo de servicios de 13 años, 2 meses y 18 días, (dato que fue extraído de la confesión de la demandante, fs. 4 y fs. 7 a 9 vta.).

Efectivamente, la relación laboral existió desde el 26 de octubre de 2001; sin embargo, la relación laboral no concluyó el 13 de enero de 2015, por cuanto esa fecha es el día en que el demandante recibió el memorándum de suspensión (con copia al Ministerio de Trabajo), que cursa a fs. 13, con el objeto de investigación de irregularidades en el desempeño de sus funciones. Este hecho se confiesa en la demanda, cuando afirmó el actor, que recibió memorándum de “suspensión indefinida y sin goce de haberes”, por lo que indica, que en realidad no hubo despido, sino suspensión.

Esta suspensión de ninguna manera implica ruptura de la relación laboral, de conformidad con el art. 150 del DR LGT, que prevé que la suspensión puede determinarse con o sin goce de haberes y no habiéndose consignado en el memorándum “sin goce de haberes”, por el principio de favorabilidad y protección al trabajador, se determina que dicha suspensión es con goce de haberes y por ello la empresa continuó depositando el sueldo del trabajador, más aun si dicho memorándum, tampoco consigna que la suspensión sea indefinida, señala que se realizarían las investigaciones sobre irregularidades acontecidas y emergentes del ejercicio de las funciones del demandante como Responsable de Cadena de Suministros, acciones que son temporales y por ello luego, se emitió el Informe de Auditoría Operativa de la Gestión 2014, vinculada al trabajo del ahora demandante, documento que se presentó como prueba en el proceso.

No es evidente que el actor, no recibió sus sueldos, por cuanto consta de fs. 15 a 21 y fs. 91 a 92 del anexo 8 las certificaciones emitidas por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (BCP), que evidencian que el demandante depositó a la cuenta de PHARMATECH BOLIVIANA S.A., los sueldos de enero y febrero depositados por la empresa a su cuenta; en consecuencia, el demandante no fue suspendido sin goce de haberes; esta situación fue corroborada por el mismo demandante en la confesión provocada de fs. 123 a 124; en consecuencia, dicha actitud denota una decisión propia o voluntaria del demandante de considerarse despedido sin goce de haberes, situación que es alejada de la realidad y que no se adecúa al art. 13 de la LGT.

2.- Considera que se incurrió en violación e interpretación errónea del art. 19 de la LGT, al imponer a la empresa demandada a desvirtuar el salario promedio indemnizable, porque si el trabajador incurre en un a causa justificada de despido, prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, pierde el derecho al pago de los beneficios sociales, por consiguiente, la carga de la prueba del empleador era demostrar esa causa justificada de despido y no así el salario promedio indemnizable, más aun si sobre este tema, se presentó en el anexo 2, las boletas de pago de fs. 19 a 20, que evidencian ese promedio indemnizable de BS.9.725,50.

3.- Alega que el demandante incurrió en abandono de funciones por decisión propia y voluntaria; porque no se presentó a su fuente laboral por más de 6 días hábiles consecutivos, conforme se demostró por la confesión provocada, cuando afirmó que no asistió al trabajo desde el 14 de enero de 2015 hasta el 9 de marzo de 2015, fecha en la que se notifica a la empresa con la demanda de pago de beneficios sociales, situación que no requiere mayor prueba por disposición del art. 154 del CPT.

4.- Respecto de los derechos concedidos en la sentencia y confirmados por el Auto de Vista, alude que se presentó la suficiente prueba para demostrar que el actor incurrió en la causal de despido justificada, prevista en el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, modificatorio del art. 9 inc. d) del DR LGT, por lo que no le correspondía el pago del desahucio.

En cuanto al pago de vacaciones, el cálculo es incorrecto, porque se sanciona al pago de tres gestiones de vacaciones que no fueron usadas, multiplicado el salario promedio indemnizable de Bs9.725,49.- por 3 sueldos mensuales y a fs. 753, determinando el pago por concepto de vacaciones, de Bs29.176,49.- (veintinueve mil, ciento setenta y seis 49/100 bolivianos); ese cálculo implica que por un mes de trabajo tiene derecho a 30 días de vacación, lo que no es evidente; de acuerdo a Ley, por un año de trabajo corresponden 30 días de vacación; por tanto, el sueldo mensual de Bs9.725,49.- se tiene que dividir entre 360 días y el resultado de Bs.27.01 por día, se multiplica por los 3 meses o 90 días de vacación y corresponde Bs2.431,37.- (dos mil, cuatrocientos treinta y un 37/100 bolivianos), ése es el cálculo correcto y de conformidad con el art. 44 de la LGT, es esencial que el trabajador cumpla un año de servicio ininterrumpidamente para tener 15 días hábiles, 20 días hábiles o 30 días hábiles, como dispone el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.

5.- El Informe de Auditoría Operativa, de fs. 130 a 748, evidencia el inventario de compras y ventas de los productos de la empresa (medicamentos), respecto de las funciones del demandante, como Responsable de la Cadena de Suministros, éste informe, determinó la salida de productos que no tenían vencimiento y que ha derivado en daño económico considerable; situación corroborada por las declaraciones notariales de los empleados que estaban bajo dependencia del demandante y por las testificales de descargo producidas de fs. 126 y 128, habiéndose demostrado que el actor incurrió en la causal de despido contenida en el art. 9 inc. a) del DR LGT, modificado por el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, en consecuencia, afirma que no corresponde el pago del desahucio ni de la indemnización, conforme establece el art. 16 inc. a) de la LGT; habiéndose incumplido además los arts. 151 y 159 del CPT, por cuanto se omitió considerar dicho informe, que determinó que el trabajador causó perjuicio económico a la empresa.

6.- No se considera el art. 1 de la Ley de 18 de noviembre de 1944, ni el art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que prevén el pago del aguinaldo de Navidad, toda vez que el demandante no trabajó más de 3 meses en la gestión anual de enero a diciembre de 2015, sino sólo 13 días de la gestión 2015, conforme él mismo sostiene en su demanda; no corresponde el pago de aguinaldo de Navidad ordenado en Sentencia y Auto de Vista.

7.- En cuanto a la multa del 30% sobre la liquidación total a favor del trabajador, el recurrente afirma que, ésta no corresponde al no existir carta de despido o retiro dispuesto por la empresa demandada, por lo que se aplicó incorrectamente el art. 9.I y II del DS Nº 28699.

Petitorio:

Solicitó que se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda de fs. 4, complementada a fs. 8 y 9 y sin lugar al pago de beneficios sociales y derechos reclamados, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los arts. 16 inc. a) de la LGT y 9 incs. a) y d) del DR LGT, modificados por el DS Nº 1592.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

1.- El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

El art. 256 del CPC, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que hubiera sufrido algún agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, lo que significa que éste medio recursivo contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.

En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en alzada o en segunda instancia, el art. 265-I del citado CPC, determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274-I-3 del mismo texto legal, normas procesales que se aplican al caso, por la permisión contenida en el art. 252 de la LGT.

Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0255/2014 y 0704/2014, jurisprudencia constitucional que fue acogida en el Auto Supremo (AS) Nº 25/2016 de 20 de enero emitida por éste Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expreso "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Por consiguiente, si se acusa error de hecho y de derecho, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta y cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del tribunal, no basta objetarlas, para hacer prevalecer otras pruebas; sino que debe identificarse de manera clara qué aspectos fueron probados o desvirtuados con esas probanzas y cuál el valor jurídico que les corresponde; pues, para establecer la magnitud de la omisión, ésta debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción del acierto y la legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme alude el autor René Parra, que el error “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

Corresponde también aclarar, que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, aplicando el principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.

2.- Respecto de la suspensión del trabajador, el abandono de trabajo, la renuncia tácita o voluntaria y sus consecuencias jurídicas, respecto del pago o no del desahucio y de la indemnización, corresponde dejar establecido, que la suspensión del trabajador antes de la sustanciación de un proceso administrativo, vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia, contenidos en los arts. 137, 115-II, 117 y 180 de la CPE, pues estos derechos constitucionales, deben ser considerados durante la tramitación de todo proceso judicial o administrativo, porque tienen el objeto de garantizar un proceso exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa, en base a los valores jurídicos de justicia e igualdad, más aún si la presunción de inocencia, es una garantía vinculada con el derecho al debido proceso, que implica que no puede imponerse ninguna sanción, o atribuirse alguna responsabilidad, sin la organización previa de un proceso.

Al respecto, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, estableció que: “…en materia administrativa cabe distinguir entre las medidas preventivas y las sanciones propiamente dichas; las primeras, son aquellas que durante la sustanciación del proceso se disponen de forma temporal, con la única finalidad de mantener una situación inalterable en tanto se tramita el proceso y se demuestre la responsabilidad, como sería el caso de una suspensión temporal del ejercicio de funciones; y, las segundas son aquellas que resultan de la sustanciación de un debido proceso, según el ordenamiento jurídico de la materia, en el cual se determinen sanciones como la restricción de percibir un salario u otra medida. En síntesis, la suspensión temporal como medida preventiva, no podrá darse sin goce de haberes, en el entendido que privar de un medio de subsistencia, significaría una sanción anticipada sin que previamente exista una determinación firme sobre la responsabilidad o inocencia de la persona y/o funcionario”. (El subrayado fue añadido)

3.- La indemnización, es un derecho consagrado en los arts. 48-I, II y III de la CPE y 13 de la LGT; es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en duodécimas, por los meses trabajados, cuando no se ha alcanzado el año; este derecho se accede cuando concluye la relación laboral, ya sea de manera voluntaria o porque el trabajador es retirado intempestivamente, estando el patrono obligado a indemnizarle por el tiempo de servicios prestados.

En cuanto al abandono de trabajo, el citado art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, establece que: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”; esta norma instituye la causal de desvinculación, pero no determina que el trabajador infractor, pierda el beneficio de la indemnización; pues ésta penalidad fue derogada por Ley de 23 de noviembre de 1944; es decir, fue restituida la causal de desvinculación laboral, pero no así su penalidad.

Los arts. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y 1 de la Resolución Ministerial (RM), 447 de 8 de julio de 2009,, establece que aquel empleado u obrero que hubiese cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización, cuando es retirado intempestivamente o se retire voluntariamente.

Sobre el mismo tema, la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, refiere que: “…Abandono del cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono del trabajo, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio. La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio el segundo abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica. Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada, y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita). (El subrayado fue añadido)

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ El derecho al debido proceso, implica que no puede imponerse ninguna sanción, o atribuirse alguna responsabilidad, sin la realizacion previa de un proceso.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Mansilla Mendoza
Demandado
PHARMATECH BOLIVIANA S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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