Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 301/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 23/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Sarah Choque Choque y otros
Delito : Avasallamiento
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 231 a 232, Sarah Choque Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2019 de 27 de mayo, de fs. 208 a 214, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lidia Lancho Cuestas, Silvia Rocha, Elvia Colque, José Santos Mendieta, Claudio Choque, María Ninfa Guzmán, Wilma Carina Mamani, Judith Marian Colque, Severo Choque, Teodoro Richard Flores, Francisco Efraín Mamani, Elvira Canaviri e Hilda Huanca, contra Jaime Carlos Huanca, Rosario Huanca, Marina Flores y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 06/2018 de 2 de febrero de 2018 (fs. 104 a 126 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, autores del delito de Avasallamiento previsto por el art. 351 Bis del CP, imponiendo a los dos primeros la sanción de cuatro años de reclusión y a la última a una pena privativa de libertad de tres años, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena a su favor.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sarah Choque Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 135 a 142), que fue resuelto por Auto de Vista 17/2019 de 27 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 789/2019-RA de 10 de septiembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclama la recurrente, que en cuanto a la valoración de la prueba, el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una relación nominal de la prueba de cargo producida en juicio oral, al concluir “Empero, la parte recurrente acusa defecto de Sentencia prevista en el numeral 5) el art. 370 del CPP y termina en los numerales 6) y 8) del aludido artículo, por lo que no resulta evidente, el tópico planteado resulta ser inconsistente, sin derecho a tener la razón”, apreciación sin la debida motivación.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 789/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Sarah Choque Choque, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 06/2018 de 2 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, autores del delito de Avasallamiento, imponiendo a los dos primeros la sanción de cuatro años de reclusión y a la última a la pena privativa de libertad de tres años, bajo los siguientes hechos:
a) Los imputados Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, resultan siendo lo sujetos activos del delito; por cuanto, con violencia, amenazas de muerte y dinamitas, invadieron y ocuparon lotes de terreno; además, procedieron a destrozar construcciones realizadas por los adjudicatarios de la urbanización 9 de junio; es decir, los sujetos activos de este delito realizaron e hicieron realizar construcciones en lotes de terreno cuya propiedad no les pertenece. b) Los acusados fueron identificados plenamente como quienes avasallaron la propiedad inmueble ajena a ellos, así se tuvo establecido por las pruebas MP-D4, MP-D5, MP-D10, AP-D36, las atestaciones de María Ninfa Guzmán Flores de Rosas, Edwin Flores Canaviri, Claudio Choque Pocomani, Elbia Colque Castro de Calle, Severo Choque Colque, Lidia Lancho Cuestas, Judith Mariana Colque Mamani de Calle, Hilda Huanca Rosas y el sujeto pasivo del delito, resultando los propietarios de esos predios quienes transfirieron dichos terrenos a los adjudicatarios de la urbanización 9 de junio, ello acreditado por la prueba AP-D12 consistente en fotocopias legalizadas del testimonio de escritura pública Nº 183/2010 y la prueba AP-D13 fotocopias legalizadas del testimonio de escritura pública 184/2015.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, Sarah Choque Choque formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
“Fundamentación Insuficiente y contradictoria – Contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa – Valoración defectuosa de la prueba Art. 370-5)-6)-8) del Código de Procedimiento Penal-Vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada – Conculcación del Art. II) de la Constitución Política del Estado, con relación a los Arts. 124 y 169-3) del Código de Procedimiento Penal”.
“c) No se otorga en la sentencia, valor probatorio alguno a los elementos de prueba incorporados durante el juicio oral, haciendo de la sentencia, verdaderamente con una fundamentación insuficiente”, manifiesta que la Sentencia no ha ejercido un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso penal en el juicio oral, afirma que el proceso de valoración probatoria debe ser coherente, objetivo y particularmente, basado en todos los elementos de prueba que hayan sido legalmente incorporados al juicio oral, no siendo admisible que en el marco de la tolerancia, el Juez omita otorgarles a todos y cada uno de los medios de prueba el valor necesario para el convencimiento de su decisión. Añade que la fundamentación de una Sentencia debe exponer por qué razones el juzgador estima que una prueba aportada es creíble y otra no, es decir, otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor, por lo que no es admisible en una Sentencia que la valoración de la prueba se reduzca a la de cargo, el defecto de sentencia le resulta evidente por las siguientes razones: a) La Sentencia en el apartado Considerando V.A.1 apreciación de la prueba “relación pormenorizada y detallada únicamente de la prueba de cargo…”; b) Se limita a enumerar y mencionar la prueba de cargo, incluso de manera incompleta e imprecisa; c) No existe ninguna información que vincule el contenido intrínseco de cada elemento de prueba con los tópicos en los que éstas son mencionadas; y, d) La falta de valoración de la prueba deslegitima la sentencia, estando frente a una defectuosa valoración de la prueba como es el contenido de la inspección en la que no se tiene constancia de la construcción generándose duda sobre su participación, no otorgándose valor a dicha prueba de cargo.
Concluye alegando que la Sentencia no hizo el más elemental análisis y valoración de la prueba, limitándose a transcribir el acta de la audiencia de juicio, conculcando el art. 173 del CPP, ya que no se otorgó valor a la prueba de descargo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
Respecto a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el numeral conlleva tres hipótesis; empero, la parte recurrente acusa valoración defectuosa de la prueba sin mayor precisión si se trata de cargo o descargo, documental o testifical. De la lectura de la Sentencia en el considerando V, punto V.B apreciación conjunta de la prueba esencial producida, el Tribunal inferior se remite en otorgar el correspondiente valor esencial a los elementos probatorios, sobre la existencia del hecho, las pruebas codificadas como MP-D7; AP-D7 este para demostrar la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, sus afiliados así como aprobación de plano geo referenciado, prueba MP-D8 (testimonio Nº 190/2008), minutas suscritas por Arnoldo Ocampo Young y la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, entre otras pruebas codificadas como MP-D11 (copia legalizada de aprobación de plano topográfico geo referenciado), MP-D14 (informe), MP-D15 (registro del lugar de hecho), MP-D16 (acta de inspección ocular) entre otros documentos codificados como MP-D17, MP-D19, AP-D6, AP-D12.
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