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TSJReiteradora

AS/0301/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recurso / Por no fundamentar la vulneración de las reglas de la sana crítica

El recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a la valoración de la prueba; puesto que, se limitó a realizar una relación nominal de la prueba de cargo producida en juicio oral, acusa defecto de Sentencia prevista en el numeral 5) el art. 370 del CPP y termina...

Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 301/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Oruro 23/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Sarah Choque Choque y otros

Delito : Avasallamiento

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 231 a 232, Sarah Choque Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2019 de 27 de mayo, de fs. 208 a 214, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lidia Lancho Cuestas, Silvia Rocha, Elvia Colque, José Santos Mendieta, Claudio Choque, María Ninfa Guzmán, Wilma Carina Mamani, Judith Marian Colque, Severo Choque, Teodoro Richard Flores, Francisco Efraín Mamani, Elvira Canaviri e Hilda Huanca, contra Jaime Carlos Huanca, Rosario Huanca, Marina Flores y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 06/2018 de 2 de febrero de 2018 (fs. 104 a 126 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, autores del delito de Avasallamiento previsto por el art. 351 Bis del CP, imponiendo a los dos primeros la sanción de cuatro años de reclusión y a la última a una pena privativa de libertad de tres años, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena a su favor.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sarah Choque Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 135 a 142), que fue resuelto por Auto de Vista 17/2019 de 27 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 789/2019-RA de 10 de septiembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama la recurrente, que en cuanto a la valoración de la prueba, el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una relación nominal de la prueba de cargo producida en juicio oral, al concluir “Empero, la parte recurrente acusa defecto de Sentencia prevista en el numeral 5) el art. 370 del CPP y termina en los numerales 6) y 8) del aludido artículo, por lo que no resulta evidente, el tópico planteado resulta ser inconsistente, sin derecho a tener la razón”, apreciación sin la debida motivación.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 789/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Sarah Choque Choque, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2018 de 2 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, autores del delito de Avasallamiento, imponiendo a los dos primeros la sanción de cuatro años de reclusión y a la última a la pena privativa de libertad de tres años, bajo los siguientes hechos:

a) Los imputados Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, resultan siendo lo sujetos activos del delito; por cuanto, con violencia, amenazas de muerte y dinamitas, invadieron y ocuparon lotes de terreno; además, procedieron a destrozar construcciones realizadas por los adjudicatarios de la urbanización 9 de junio; es decir, los sujetos activos de este delito realizaron e hicieron realizar construcciones en lotes de terreno cuya propiedad no les pertenece. b) Los acusados fueron identificados plenamente como quienes avasallaron la propiedad inmueble ajena a ellos, así se tuvo establecido por las pruebas MP-D4, MP-D5, MP-D10, AP-D36, las atestaciones de María Ninfa Guzmán Flores de Rosas, Edwin Flores Canaviri, Claudio Choque Pocomani, Elbia Colque Castro de Calle, Severo Choque Colque, Lidia Lancho Cuestas, Judith Mariana Colque Mamani de Calle, Hilda Huanca Rosas y el sujeto pasivo del delito, resultando los propietarios de esos predios quienes transfirieron dichos terrenos a los adjudicatarios de la urbanización 9 de junio, ello acreditado por la prueba AP-D12 consistente en fotocopias legalizadas del testimonio de escritura pública Nº 183/2010 y la prueba AP-D13 fotocopias legalizadas del testimonio de escritura pública 184/2015.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia, Sarah Choque Choque formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

“Fundamentación Insuficiente y contradictoria – Contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa – Valoración defectuosa de la prueba Art. 370-5)-6)-8) del Código de Procedimiento Penal-Vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada – Conculcación del Art. II) de la Constitución Política del Estado, con relación a los Arts. 124 y 169-3) del Código de Procedimiento Penal”.

“c) No se otorga en la sentencia, valor probatorio alguno a los elementos de prueba incorporados durante el juicio oral, haciendo de la sentencia, verdaderamente con una fundamentación insuficiente”, manifiesta que la Sentencia no ha ejercido un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso penal en el juicio oral, afirma que el proceso de valoración probatoria debe ser coherente, objetivo y particularmente, basado en todos los elementos de prueba que hayan sido legalmente incorporados al juicio oral, no siendo admisible que en el marco de la tolerancia, el Juez omita otorgarles a todos y cada uno de los medios de prueba el valor necesario para el convencimiento de su decisión. Añade que la fundamentación de una Sentencia debe exponer por qué razones el juzgador estima que una prueba aportada es creíble y otra no, es decir, otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor, por lo que no es admisible en una Sentencia que la valoración de la prueba se reduzca a la de cargo, el defecto de sentencia le resulta evidente por las siguientes razones: a) La Sentencia en el apartado Considerando V.A.1 apreciación de la prueba “relación pormenorizada y detallada únicamente de la prueba de cargo…”; b) Se limita a enumerar y mencionar la prueba de cargo, incluso de manera incompleta e imprecisa; c) No existe ninguna información que vincule el contenido intrínseco de cada elemento de prueba con los tópicos en los que éstas son mencionadas; y, d) La falta de valoración de la prueba deslegitima la sentencia, estando frente a una defectuosa valoración de la prueba como es el contenido de la inspección en la que no se tiene constancia de la construcción generándose duda sobre su participación, no otorgándose valor a dicha prueba de cargo.

Concluye alegando que la Sentencia no hizo el más elemental análisis y valoración de la prueba, limitándose a transcribir el acta de la audiencia de juicio, conculcando el art. 173 del CPP, ya que no se otorgó valor a la prueba de descargo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Respecto a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el numeral conlleva tres hipótesis; empero, la parte recurrente acusa valoración defectuosa de la prueba sin mayor precisión si se trata de cargo o descargo, documental o testifical. De la lectura de la Sentencia en el considerando V, punto V.B apreciación conjunta de la prueba esencial producida, el Tribunal inferior se remite en otorgar el correspondiente valor esencial a los elementos probatorios, sobre la existencia del hecho, las pruebas codificadas como MP-D7; AP-D7 este para demostrar la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, sus afiliados así como aprobación de plano geo referenciado, prueba MP-D8 (testimonio Nº 190/2008), minutas suscritas por Arnoldo Ocampo Young y la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, entre otras pruebas codificadas como MP-D11 (copia legalizada de aprobación de plano topográfico geo referenciado), MP-D14 (informe), MP-D15 (registro del lugar de hecho), MP-D16 (acta de inspección ocular) entre otros documentos codificados como MP-D17, MP-D19, AP-D6, AP-D12.

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CARGA PROCESAL Y LA DEFECTUOSA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente está obligado a señalar con exactitud y precisar que regla de la sana critica se hubiera inobservado en la valoración probatoria, en que parte de la Sentencia consta el error lógico – jurídico y la forma en la que se pretende remediarlo de manera explícita.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Sarah Choque Choque y otros
Proceso
Avasallamiento
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

A. S. Nº 214 de 28 de marzo de 2007 : “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. (…). Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. (…). El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0301/2020-RRCFuente oficial