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TSJReiteradora

AS/0301/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Cómputo para el pago

El recurrente alega vulneración del art. 57 de la LGT, e incorrecta determinación del monto de la prima de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011; al haberse condenado en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista el pago de la prima equivalente a la suma de Bs.78.561, 60, como si en cada una de dic...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 301

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 010/2020-S

Demandante : Rosa Elena Molina Mitru

Demandado : EMPRESA CONSTRUCTORA MOLINA & AVILA

CONSTRUCCIONES SRL, rep. por Enrique

Eduardo Molina Mitru

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 303 a 313, interpuesto por Enrique Eduardo Molina Mitru, en representación de la Empresa Constructora Molina & Ávila Construcciones SRL, contra el Auto de Vista N° 39/2019 de 31 de octubre de 2019, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 295 a 300; dentro del proceso social seguido por Rosa Elena Molina Mitru, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 316 a 323; el Auto Interlocutorio Nº 01/2020 de 06 de enero, que concedió el recurso a fs. 324; el Auto de 16 de enero de 2020, por el cual se admite el recurso de casación interpuesto a fs. 332, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; emitió la Sentencia de 09 de junio de 2014 de fs. 253 a 255, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 9, disponiendo que la parte demandada deberá cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.273.201, 20 (doscientos setenta y tres mil doscientos uno 20/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, prima, reintegro de sueldos (gestión 2012) y reintegro de aguinaldo (gestión 2012).

Auto de Vista.

En grado de apelación en el efecto suspensivo, deducida por el demandado de fs. 258 a 260, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante Auto de Vista N° 39/2019 de 31 de octubre, de fs. 295 a 300, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 09 de junio de 2014 de fs. 253 a 255, con costas a la empresa apelante.

II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, la Empresa Constructora Molina & Ávila Construcciones SRL, representado por Enrique Eduardo Molina Mitru, de fs. 303 a 313, manifestando lo siguiente:

En la forma:

Alegó, la vulneración del debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y motivada en la sentencia y el Auto de Vista

Realiza una detallada descripción de la debida fundamentación y motivación del fallo, en qué consiste y los requisitos con los que debe contar, menciona que existe abundante jurisprudencia en el Tribunal Supremo al respecto, así como en el Tribunal Constitucional, que define el debido proceso, para posteriormente manifestar que no se realizó una debida fundamentación y motivación en la Sentencia ni en el Auto de Vista, al momento de determinar el promedio indemnizable y disponer el pago de la prima a la demandante, continuó señalando que el Juez y el Tribunal no valoraron la prueba aportada por las partes, para determinar el promedio base para el cálculo de los beneficios sociales de la demandante, no se valoró lo manifestado en la demanda de fs. 8 y 9 y prueba adjunta de fs. 6, donde señaló que el sueldo que percibía era de Bs.13.134, 00.-; así como la prueba de fs. 48 a 111, que son las planillas de sueldos de la empresa suscritas por la demandante y el representante legal.

Manifiesta que según el art. 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), el pago de las primas no puede sobrepasar el 25% de las utilidades, en el caso de que no se llegue al 25 % su distribución se realizara en prorrata. Por consiguiente, para disponer el pago de la prima equivalente a un sueldo, era necesario una fundamentación y motivación, respecto de la prueba cursante en obrados, con relación al art. 49 del RLGT, determinar de acuerdo a la prueba si existía utilidad y si el 25% de la misma cubría el 100% de la prima de todos los trabajadores, tomándose en cuenta que, se puso en conocimiento mediante prueba de fs. 48 a 111, la existencia de otros trabajadores.

Solicitó la nulidad del Auto de Vista, por vulnerar el debido proceso al existir incongruencia omisiva al momento de resolver la apelación.

Para ello citó el principio de congruencia conceptualizado en las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 0416/2013 de 27 de marzo de 2013, Nº 1467/2014 de 16 de julio de 2014, Nº 1546/2012 de 24 de septiembre de 2012; así como otras Sentencias Constitucionales para definir el Principio de congruencia como parte de debido proceso. Asimismo, señaló que el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013) de aplicación supletoria por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que, de acuerdo a dicha norma, existe una estructura de forma de la Sentencia que debe ser respetada para que todas las partes tengan conocimiento seguro de las decisiones que la autoridad jurídica tome en relación a todos los puntos puestos en su consideración.

Continuó señalando que en su recurso de apelación de fs. 258 a 260, como parte de los agravios alegó la incorrecta valoración de la prueba de cargo y descargo ofrecida por el demandado de fs. 34 a 44, consiste en transferencias bancarias y respecto a la prueba cursante a fs. 48 a 81, consistentes en planillas de sueldos, señala que en el Auto de Vista solo se realizó una consideración de forma parcial respecto de las pruebas señaladas, se consideró la prueba de fs. 34 a 44, sin considerar ni valorar el agravio respecto a la prueba aportada de fs. 48 a 81, por lo que existe una incongruencia omitiva u omisiva en el Auto de Vista impugnado.

En el fondo:

Denunció incorrecta valoración de la prueba de fs. 48 a 111 y de fs. 137 a 166 y vulneración del art. 49 del RLGT; debido a que no se consideró que el pago de la prima se encuentra o no dentro del margen del 25% de las utilidades de la empresa. Señala que el art. 49 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que solo el 25% de las utilidades puede ser repartidas entre todos los trabajadores de la empresa para el pago de la correspondiente prima, manifiesta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la prima estableció en el Auto Supremo (AS) Nº 248/2016de 22 de agosto de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda que “corresponde destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando -se reitera- el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente no haber tenido utilidades. (el subrayado es nuestro)

El 25% señalado, se cancela a cada uno de los dependientes en un monto que no exceda a un sueldo percibido, pero en el caso de que las utilidades no cubran esos montos, se paga a prorrata, pago que debe hacerse efectivo en el plazo máximo de 30 días siguientes a la fecha de aprobación del balance, quedando exentos del cómputo los periodos correspondientes a enfermedad, vacación y licencias autorizadas por el empleador”

Indica que en base a lo señalado que para ordenar el pago de la prima debió establecerse la existencia de utilidades y si correspondía el pago de un sueldo o duodécimas de un sueldo, analizando no superar el 25% de las utilidades de la empresa; indica que las planillas de pago de sueldos de fs. 48 a 111 no fueron valoradas de forma correcta, al determinar el pago de la prima, porque la demandante no es la única trabajadora, contando la empresa con 60 trabajadores a los cuales también les debería corresponder el pago de la prima.

Asimismo los balances presentados a fs. 137 a 166, no fueron valorados de forma correcta, al no haberse verificado y considerado, si con el pago de la correspondiente prima a la demandante, se ajusta dentro del 25 % de las utilidades; observándose la vulneración del art. 49 del RLGT y una incorrecta valoración de la prueba de fs. 48 a 11 y 137 a 166; al disponer el pago de la prima sin considerar si se encuentra dentro el margen del 25% de utilidades de la empresa.

Vulneración del art. 57 de la LGT, e incorrecta determinación del monto de la prima de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011; al haberse condenado en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista el pago de la prima equivalente a la suma de Bs.78.561, 60, como si en cada una de dichas gestiones se hubiera tenido el mismo sueldo de Bs.15.712, 32.

En la Sentencia y el Auto de Vista recurrido se ha condenado el pago de la prima de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, como base para el pago de dichas gestiones Bs.15.712,32; sueldo que supuestamente percibía la demandante en la gestión 2012, vulnerándose el art. 57 de la LGT, porque en las gestiones señaladas la base para el cálculo de la prima correspondía ser el monto del sueldo que percibió en dichas gestiones, al tener la prima, una naturaleza diferente a la indemnización, aguinaldo y cualquier otro bono, al tener su propia normativa especializada, al ser un sueldo sujeto a que existan utilidades y que la misma no puede exceder al 25% de las mismas

Incorrecta valoración de la prueba de fs. 123 y vulneración del art. 16 del RLGT, al no haberse considerado que el certificado de trabajo, sólo podía haber sido emitido por el empleador, quien actúa a través de sus representantes.

Señala que conforme al art. 16 de la LGT, sólo el patrono o empleador es quien debe emitir un certificado de trabajo y en el caso de que el patrono o empleador se trate de una persona jurídica, cualquier tipo de certificación para que sea válido debe ser emitida por los representantes legales; conforme a la documental de fs. 20 a 23 los representantes legales de la empresa son: Eduardo Molina Mitru y Sandra Romero Pantoja, siendo los únicos que como representantes, pueden suscribir cualquier tipo de documentos a nombre de la empresa MOLAVI SRL, por lo que el Certificado de Trabajo a fs. 123, no tiene validez ni es vinculante a la empresa demandada, careciendo de la fuerza probatoria para probar el sueldo de la demandante, más aun cuando entra en contradicción con la propia demanda, cuando la misma expresa que percibía Bs.13.134, 00 y no así el monto establecido como promedio indemnizable. Es así que existe una incorrecta valoración de la prueba a fs. 123.

Petitorio:

Por el análisis de todo lo expuesto, concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), disponga la NULIDAD O REVOQUE el Auto de Vista recurrido de casación.

Contestación al recurso de casación.

La actora contestó el recurso de casación, alegando que respecto a que el Auto de Vista y Sentencia son nulos por vulnerar el debido proceso en su elemento a una Sentencia debidamente fundamentada y motivada; en autos se puede observar que el demandado, no hizo ninguna expresión de agravios fundamentada en una norma jurídica que demuestre los agravios sufridos por su parte.

Asimismo, se pretende la nulidad del Auto de Vista recurrido, por vulnerar el debido proceso, al existir una incongruencia omisiva al momento de resolver el recurso de apelación, acusando al Juez y Tribunal de alzada, que no realizaron una debida fundamentación y motivación al momento de determinar el promedio indemnizable y disponer el pago de la prima; el demandado se allanó a toda la prueba presentada por su parte, y no presentó prueba que desvirtúe su pretensión, la documental de fs. 123 no fue desvirtuada por el demandante.

Respecto a la prima, los balances de fs. 137 a 166, demuestra que la empresa tubo utilidades y que corresponde este beneficio.

La acusación de incorrecta valoración de la prueba de fs. 48 a 111 y 137 a 166, en apelación no solicitó al Tribunal de alzada valorar esos medios probatorios, por consiguiente, no corresponde plantear esta objeción en recurso de casación.

Respecto a la vulneración del art. 16 del RLGT, el demandado no presentó prueba que desestime la prueba de fs. 123.

Admisión:

Luego de haber sido contestado el recurso, el Tribunal de alzada por Auto Interlocutorio Nº 01/2020 de 6 de enero de 2020 de fs. 324, que concedió el recurso; por lo que una vez remitido el expediente ante este TSJ, se lo admitió conforme el AS de 16 de enero de 332, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:

De la carga probatoria:

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, definen y norman el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes; siendo el responsable de la carga probatoria.

Por consiguiente, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador, resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de la defensa.

Textualmente estos artículos señalan: artículo 3-h) todos los procedimientos y tramites se basaran en los siguientes principios: h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Conforme lo señalado; para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador, quién tiene ventaja frente del trabajador; por esto, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, rige el principio de inversión de la prueba descritos precedentemente, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador, la de ofrecer prueba; más así, no una obligación; este principio busca una equidad procesal; por esta razón, no es absoluto y no se puede otorgarse bajo este título, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, tomándose en cuanta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la Ley fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; pero, se debe tener claro, que este principio debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establece, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega que le corresponden; así establece el art. 66 y 150 del CPT, los cuales claramente señalan, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, corroborada por la Norma Suprema en su art. 48-II.

Análisis del caso concreto

Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 303 a 313 planteado por la Empresa Molina y Ávila Construcciones SRL, se tiene:

En la forma, se establece lo siguiente:

Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y motivada en la Sentencia y del Auto de Vista impugnado; así como la incongruencia omisiva al momento de resolver la apelación.

El recurrente, señala que, la motivación, fundamentación e incongruencia omisiva, constituyen parte integrante del debido proceso, citando doctrina y abundante jurisprudencia constitucional, que respaldan estas afirmaciones; sin señalar qué fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que menciona, ni especifica por qué y cómo, se vulneró estas normas; tampoco identifica en qué consiste la motivación extrañada, que requisitos, debe contener la misma, así como el debido proceso y la relación con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, indicando la importancia sobre ello; no estableció, de qué forma se hubiese vulnerado ésta garantía, sólo hace un descripción de lo que implica la debida motivación, fundamentación e incongruencia omisiva, manifestando que no se valoraron las pruebas aportadas y no se fundamentaron y motivaron la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido, en las decisiones que se asume, al definir una situación jurídica.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación o la descripción de un derecho o garantía como ocurre en el caso, realizando solo una descripción conceptual de la fundamentación, motivación e incongruencia omisiva en la fundamentación y motivación, de las resoluciones y la jurisprudencia al respecto, sin indicar o relacionar estos conceptos, con la determinación del Tribunal de alzada; así también, se debe considerar que el recurso de casación en la forma, busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiere violado las formas esenciales del proceso sancionando con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude y cuál el error del Tribunal de apelación que debe ser rectificado a través de la nulidad, no solo hacer una descripción conceptual de un derecho o garantía, sin referirse de manera clara ni concreta, a la resolución de vista que se cuestiona.

Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión, implique negación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido se establece que es infundado este argumento traído en casación en la forma.

En el fondo:

Respecto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba de fs. 48 a 111 y de fs. 137 a 166 y vulneración del art. 49 del RLGT; debido a que no se ha considerado que el pago de la prima se encuentra o no dentro del margen del 25% de la utilidad de la empresa. Señala que el art. 49 de la LGT establece que solo el 25% de las utilidades pueden ser repartidas entre todos los trabajadores de la empresa para el pago de la correspondiente prima.

Al respecto corresponde referirnos al art. 57 de la LGT modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 dispone que: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”, disposición concordante con lo señalado en el  48 del DR-LGT que prevé: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.

Asimismo, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando señala: “Ley de 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”. (el subrayado en nuestro)

Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales - y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.

Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos de prueba que lo eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que si bien se evidencia la existencia de balances generales de la Empresa MOLAVI SRL, los mismos no se encuentran debidamente aprobados por el Servicio de Impuestos Nacionales, como refiere el art. 50 del DR-LGT, art. que señala que para la acreditación de la existencia de utilidades, el empleador deberá presentar necesariamente el balance general de ganancias y pérdidas aprobadas por lo que actualmente es el Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, la falta de presentación de este documento, por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.

El recurrente no cuestiona el pago de la prima, su argumento va dirigido a cuestionar que este pago se dispuso sin considerar lo dispuesto en el art. 49 del RLGT que señala, el monto total de estas primas, en ningún caso podrá sobrepasar el 25% de las utilidades netas de la empresa, con la aclaración que si dicho porcentaje no cubre el monto de las primas, su distribución será a prorrata; al respecto, el recurrente alegó la incorrecta valoración de los documentos de fs. 48 a 111 y de fs. 137 a 166, por no considerar lo dispuesto en el art. 49 del RLGT, al respecto, es pertinente recalcar que, por mandato del art. 158 del CPT, el Juez laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas, por lo que, la valoración de las mismas la realiza en forma conjunta y formando libremente su convencimiento y principalmente aplicando los principios rectores del derecho laboral.

En este contexto, en el caso objeto de análisis, se evidencia de que la empresa recurrente en las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, obtuvo utilidades, habiendo los de instancia dispuesto correctamente el pago de un sueldo íntegro a la actora, , correspondiendo al empleador aportar los elementos legales porque en materia laboral, es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, esto conforme el principio de inversión de la prueba, establecido en los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT.

En este contexto, en el caso objeto de análisis, se establece que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba para el pago de la prima pese a la existencia de utilidades, o que éstas, no se encuentran dentro del margen del 25% para el pago a prorrata; razonamiento que acertadamente ha sido acogido por los Tribunales de instancia.

Con relación a la infracción del art. 57 de la LGT, sobre la incorrecta determinación del monto de la prima de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Al respecto debemos señalar, que la normativa laboral en relación al sueldo promedio indemnizable, está dispuesta en el art. 19 de la LGT, que dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.

Por otra parte, el art. 11 del DR-LGT, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo, en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”; normativa que fue modificada por el artículo único del Decreto Supremo (DS) Nº 3641 de 11 de febrero de 1954.

Al haberse establecido y reconoció como salario promedio mensual la suma de bs. 15.712,32.- y al observase que los arts. 57 de la LGT y 48 y siguientes del DR-LGT, regula el cálculo en base a un salario mensual por cada año de servicio el Juez de instancia y el Tribunal de alzada interpretaron correctamente la norma. En el caso, el monto a ser pagado por concepto de prima, corresponderá como se alegó en el recurso de casación, que sea pagado en el importe del promedio de cada año y no respecto del promedio de la última gestión; sin embargo, este aspecto no fue alegado en el recurso de apelación y no tuvo un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de alzada y ahora en casación no se ha identificado cuanto es el promedio salarial de esas gestiones, para que este Tribunal en merito a la prueba identificada en el expediente, pueda modificar en la liquidación final estos conceptos, por lo que al no haberse cumplido con la debida argumentación en el recurso, deviene en infundado.

Incorrecta valoración de la prueba de fs. 123 y vulneración del art. 16 del RLGT, al no haberse considerado que el Certificado de Trabajo solo podía haber sido emitido por el empleador, quien actúa a través de sus representantes.

Se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas, aspirando que en casación se otorgue fe probatoria a literales cursantes en el proceso; sin percatarse, que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba le hubiera asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Sobre este particular se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo; es decir que, constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo reseñado se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez que, se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. (el subrayado es nuestro)

La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.

Es preciso aclarar que este aspecto no ha sido desvirtuado por la parte demandada, como era su obligación hacerlo, de conformidad con los artículos 3-h), 66 y 150 del CPT, referido a la inversión de la prueba, que prevé que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente; puesto que, la parte demandada en ningún momento presentó prueba alguna que justifique sus afirmaciones; las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, que la Sra. Leonor Osorio Guerrero no forma parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Empresa recurrente.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a la norma legal, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 303 a 3013, planteado por Empresa Molina y Ávila Construcciones SRL, representado por Enrique Eduardo Molina Mitru, contra el Auto de Vista Nº 39/2019 de 31 de octubre de 2019, de fs. 209 a 300, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/ Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Elena Molina Mitru
Demandado
EMPRESA CONSTRUCTORA MOLINA & AVILA
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0301/2020Fuente oficial