Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 301/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Oruro 21/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y Silverio Quispe Morales
Parte imputada : Omar Bacarreza Pacheco y Oscar Alberto Quispe Calderón
Delitos : Asesinato y Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021 cursante a fs. 321 a 330 vta., Omar Bacarreza Pacheco, impugnó el Auto de Vista 01/2021 de 4 de enero de fs. 292 a 296 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra suya y Oscar Alberto Quispe Calderón por el delito de Asesinato y Robo Agravado previstos y sancionados conforme los arts. 252 núm. 3) y 332 núm. 2) del Código Penal (CP) respectivamente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 15/2020 de 11 de marzo (fs. 83 a 93 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Oruro declaró a Oscar Alberto Quispe Calderón y Omar Bacarreza Pacheco autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, tipificados y sancionados por los arts. 252 núm. 3) y 332 núm. 2) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión sin derecho a indulto ser cumplidos en el ‘Penal de San Pedro’ en esa ciudad, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en fase de ejecución.
Contra esa decisión, el acusado Omar Bacarreza Pacheco promovió recurso de apelación restringida (fs. 248 a 255), motivando la emisión del Auto de Vista 01/2021 de 4 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente, confirmando de tal cuenta la sentencia de grado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO
Luego de esbozar parte de los motivos del recurso de apelación restringida, el señor Oscar Bacarreza Pacheco, alega que tanto el Tribunal de origen como el de alzada basaron sus decisiones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, pues, no existió prueba alguna que demostrase que fue su persona quien cometió el delito, fundando la condena solamente en la atestación del coacusado, sin que en medio se haya valorado en igual proporción la postura del hoy recurrente.
Enfatiza que, el Tribunal de apelación tuvo presente que “la declaración en juicio oral del co-acusado Oscar Alberto Quispe Calderón es quien incrimina totalmente sin dubitación alguna en contra del hoy acusado apelante Omar Bacarreza Pacheco quien no contradijo la mencionada declaración” (sic), vulnerando de ese modo el derecho a que su silencio no sea considerado como indicio de culpabilidad, explicando que, “si el acusado se niega a declarar esta circunstancia no debe llevar al tribunal a sacar conclusiones en contra del acusado, porque el tiene el derecho a negarse sobre los hechos imputados” (sic).
Cuestiona además que el análisis en relación a las pruebas ABP1 y ABP2, no ejerció control sobre las contradicciones entre la deposición testifical del coacusado y su relación con el registro de llamadas sostenido por ambos el día de los hechos. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 297 de 30 de julio de 2002, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001. 430(b) de 16 de agosto de 2001, 241 de 15 de abril de 2004
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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