Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 301/2022-RA
Fecha: 05 de mayo de 2022
Expediente: PT-6-22-S
Partes: Rossy Josefina Cazasola Duarte de Campos y Francisco Javier Cazasola
Duarte c/ Esteban Fuertes Jancko y Mery Fernández Mamani de Fuertes.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 674 a 676 vta., interpuesto por Francisco Javier Cazasola Duarte, contra el Auto de Vista N° 09/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 665 a 672 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de usucapión interpuesto por Rossy Josefina Cazasola Duarte de Campos y el recurrente contra Esteban Fuertes Jancko, Mery Fernández Mamani de Fuertes y terceros interesados; el Auto de concesión de 21 de abril de 2022 cursante a fs. 681 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial cursante de fs. 39 a 40 vta., subsanado a 43, modificado de fs. 47 a 48 Rossy Josefina Cazasola Duarte de Campos y Francisco Javier Cazasola Duarte iniciaron proceso ordinario de usucapión, contra Esteban Fuertes Jancko, Mery Fernández Mamani de Fuertes y terceros interesados, quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 77 a 78 Esteban Fuertes Jancko, Mery Fernández Mamani de Fuertes, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 4/2018 de 02 de marzo cursante de fs. 618 a 624, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la reconvencional de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rossy Josefina Cazasola Duarte de Campos y Francisco Javier Cazasola Duarte, mediante memorial cursante de fs. 628 a 633, originó que la Sala Civil, Comercial, familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 09/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 665 a 672, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Javier Cazasola Duarte, según escrito cursante de fs. 674 a 676 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 09/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 665 a 672, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 673, se observa que el recurrente fue notificado el 17 de marzo de 2022 y presentó su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 674; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 09/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 665 a 672, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Javier Cazasola Duarte, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Infracción de los arts. 4, 213, 218 del Código Procesal Civil y el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, puesto que la decisión adoptada constituye una resolución carente de motivación y fundamentación, por lo tanto, arbitraria en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de apartarse de la solución normativa, adolece de omisiones, errores y desaciertos que la tornan inhábil.
b) En apelación se reclamó que el Juez de primera instancia realizó prueba de oficio en dos oportunidades, sin embargo, al igual que el Ad quem no fundamentó en función a qué se habría arribado a ese criterio de que el Juez podía producir prueba de oficio y en qué norma se habría amparado, para realizar un análisis de que si es o no permisible actuar de esa manera.
c) Otro reclamo en apelación fue respecto a una mala valoración de la prueba, empero el Auto de Vista, solo se limitó a señalar que el apelante hizo un comentario subjetivo, sin explicar por qué llegó a esa conclusión, sin cumplir su deber de motivar y fundamentar adecuadamente.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 674 a 676 vta., interpuesto por Francisco Javier Cazasola Duarte, contra el Auto de Vista N° 09/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 665 a 672 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.