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TSJReiteradora

AS/0301/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió error de hecho en la valoración de la prueba, al concluir que por medio de la solicitud de adelanto de pago, que discurre a fs. 224, se aceptó las modificaciones obligacionales a la relación contractual visible a fs. 162. No se puede co...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 301/2023

Fecha: 17 de abril de 2023

Expediente: CH-31-23-S.

Partes: Lidia Nava Sánchez c/ Empresa Constructora Royal S.R.L. representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 508 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Royal S.R.L. representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, contra el Auto de Vista Nº 38/2023, de 06 de febrero, obrante de fs. 493 a 495, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento que sigue Lidia Nava Sánchez contra la empresa recurrente; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2023, visible a fs. 512; el Auto Supremo de Admisión Nº 247/2023-RA, de 20 de marzo, de fs. 521 a 522, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 282 a 283 vta., subsanado a fs. 286 y vta., Lidia Nava Sánchez promovió demanda de resolución de contrato por incumplimiento en contra de la Empresa Constructora Royal S.R.L. representada legamente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, quien tras haber sido citado y emplazado, mediante memorial cursante de fs. 296 a 300 vta., contestó de forma negativa e interpuso excepciones de desistimiento de derecho y de prescripción bienal de intereses, medios de defensa que fueron declarados improbados por medio del Auto de 05 de octubre de 2022, visible a fs. 448 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 179/2022, de 25 de octubre, obrante de fs. 453 a 455, mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda ordinaria de resolución de contrato, en consecuencia, dispuso que en el término de diez días, la parte demandada devuelva en favor de la demandante el monto de $us. 25.000, asimismo, que la Empresa Constructora Royal S.R.L. pague en favor de Lidia Nava Sánchez el interés del 6% anual del monto total recibido por concepto de reserva de departamento que será computado a partir de la citación con la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por la Empresa Constructora Royal S.R.L. representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, a través del escrito de fs. 468 a 474 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 38/2023, de 06 de febrero, obrante de 493 a 495, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 179/2022, de 25 de octubre, que corre de fs. 453 a 455, determinación asumida en función del siguiente justificativo:

Las condiciones del contrato a fs. 162, fueron modificadas por medio del pedido de adelanto de pago que corre a fs. 224 planteado por la Empresa Constructora Royal S.R.L., seguidamente, dichas modificaciones obligacionales fueron aceptadas y satisfechas a través de los depósitos bancarios que corren a fs. 163 y 165 por Lidia Nava Sánchez.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 502 a 508 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Royal S.R.L. representada jurídicamente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, medio impugnativo que permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que recurre, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Denunció que el Tribunal de alzada incurrió error de hecho en la valoración de la prueba, al concluir que por medio de la solicitud de adelanto de pago, que discurre a fs. 224, se aceptó las modificaciones obligacionales a la relación contractual visible a fs. 162. No se puede considerar que un simple acto petitorio emitido por la Empresa Constructora Royal S.R.L. a la que representa pueda modificar una primigenia relación contractual, por ello refirió que los vocales de segunda instancia no le otorgaron un valor probatorio cabal y correcto a la denuncia explanada en segunda instancia por la empresa recurrente, debido a que las pruebas documentales visibles de fs. 162 a 165 y 224, demuestran que Lidia Nava Sánchez no podía iniciar la presente acción porque incumplió con las estipulaciones pactadas en el contrato que cursa a fs. 162, en consecuencia, la demanda debió de ser declarada improbada.

Acusó que el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia actuó de forma contradictoria, ya que no consideró que ambas partes consintieron la modificación del contrato principal, lo que hace deducir, que no existió un incumplimiento voluntario de su parte, tampoco una imposibilidad sobreviniente ni una excesiva onerosidad, en consecuencia, se tiene que en ningún momento se negó el cumplimiento del contrato principal, entonces mal podía disponerse que la empresa a la que representa pague el interés anual del 6% desde la citación con la demanda, por ello, este aspecto pretensorial merece una declaratoria de improcedencia.

Argumentos con los cuales la parte recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia decrete la nulidad procesal sin reposición de actuados o en su defecto se dictamine resolución judicial que case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, no ameritó respuesta por parte de la demandante dentro del término previsto por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los elementos que posibilitan la modificación del contrato.

En principio corresponde precisar que el art. 450 del Código Civil refiere que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, conceptualiza jurídicamente al contrato como el: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”, asimismo, Capitant lo define como: “Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones”, reseñas jurídico-doctrinarias de las cuales podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser la sumatoria de dos o más voluntades que tiene la finalidad de generar, modificar o extinguir relaciones obligacionales.

En ese lineamiento, considerando la regla de derecho de la libertad contractual estipulada en el art. 454 par.I de la Ley Sustantiva Civil y el criterio del juriconsulto Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil anotado y concordado pág. 520 refirió que: “La noción de la libertad individual, se expresa corrientemente con el aforismo es permitido todo aquello que no está prohibido, que la constitución lo formula, como derecho fundamental de la persona…”, se ultima que las partes que se hallen vinculadas entre sí, por medio de una relación obligacional, tienen el poder de modificarla, requiriéndose para dicho fin el consentimiento, que es obtenido mediante la sumatoria de voluntades de las partes contratantes de querer cambiar el contenido de las estipulaciones del contrato, el cual puede ser obtenido de forma expresa y de forma tácita.

III.2. Sobre el principio del per saltum.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 592/2021, de 05 de julio, desarrolló que: “…El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

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PER SALTUM (pasar por alto)/ Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Nava Sánchez
Demandado
Empresa Constructora Royal S.R.L. representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 592/2021, de 05 de julio

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