Volver a sentencias
TSJ

AS/0301/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de diciembre de 2022PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº 301/2023

Sucre, 29 de diciembre del 2023

EXPEDIENTE Nº: 53/2023

PROCESO: Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia

PARTES: Manuel Jemio Vera contra la Sentencia Nº 232/2013 de 22 de octubre, emitido por el Juez 6to de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, interpuesto por Manuel Jemio Vera de fs. 45 a 49, solicitando la Revisión extraordinaria de la Sentencia Nº 232/2013 de 22 de octubre, emitida por el Juez 6to de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emergente del Proceso de reincorporación laboral, seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor San Andrés (UMSA), el Decreto de 15 de noviembre del 2023, de fs. 52, el memorial de fs. 182 a 84, los antecedentes del recurso; y,

ANTECEDENTES PROCESALES: El recurrente refirió que ingresó a trabajar en la UMSA de la ciudad de La Paz, facultad de Comunicación Social como docente de la materia de “Economía Política”; cargo que desempeñó como docente titular después participar del proceso de contratación aprobado con la Resolución del Honorable Consejo de la Carrera Nº 253/2002 de 25 de septiembre, homologada por el Consejo Facultativo a través de la Resolución RES.FAC.SOC. Nº 254/2002 de 10 de octubre; que posteriormente la Contraloría General del Estado Plurinacional, el 2009 realizó una auditoria, concluyendo en el Informe GL/EP05/Y09, que el proceso de reclutamiento y admisión de docentes para la carrera de ciencias de la Comunicación Social del 2003, vulneró la normativa vigente de la UMSA, otorgando el plazo de 10 días para su aceptación o fundamentar su decisión; sin embargo, no se recomendó la destitución de docentes que participaron en el concurso de competencia y méritos; que a través del memorándum DOC 698/2009, entregado el 24 de agosto, se le agradeció por sus servicios y se le desvinculó de su fuente laboral de 33 horas mensuales; por ello, inició demanda laboral de reincorporación, sustanciado ante el Juez 6to de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, que concluyó con la Sentencia Nº 232/2013 de 22 de octubre, que declaró PROBADA la demanda y ordenó la reincorporación del demandante; resolución que fue objeto de apelación por la UMSA y resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 20/2015 de 13 de febrero, que REVOCÓ la Sentencia apelada declarando improbada la misma; fallo que fue recurrido en casación y que a través del Auto Supremo (AS) -no precisó qué número- fue declarado IMPROCEDENTE, salvando sus derechos ante la vía contenciosa administrativa.

Alega que existe un fallo judicial en material laboral, que constituye un elemento nuevo, en el que se ordenó la reincorporación de sus colegas que se encontraban en una situación laboral análoga a la suya. Agregó que las Sentencias Constitucionales son de carácter obligatorio y vinculante; que al haber negado la acción de tutela intentada por la UMSA, el fallo del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter obligatorio y vinculante para el resto de docentes que se encuentran en idéntica situación, transcribe parcialmente lo señalado en el AS Nº “1007/2016” (sic) -no precisó la fecha-, lo dispuesto por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional y 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional, lo argumentado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0625/2012 de 23 de julio, en los fundamentos jurídicos de su recurso, cita doctrina y el art. 284-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Por Decreto de 15 de noviembre de 2023, de fs. 52 se dispuso que el recurrente adecue su pretensión conforme a lo previsto por los numerales 1, 2 y 3 del art. 287, precisando la causal en la que fundamenta su recurso, el nexo causal entre éstos, los motivos expuestos y la prueba que adjunta, observando los arts. 284 y 286, todos del CPC-2013; concediéndole el plazo de 15 días hábiles, para dicho efecto.

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2023, con la suma “CUMPLE” reitera los supuestos fácticos expresados en su memorial de recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, agregando que el otro proceso con sujetos procesales diferentes pero situación fáctica idéntica, concluyó con el AS Nº 386/2018, que ordenó la reincorporación de sus colegas Antonio Vargas Ríos, Alex Urquidi y Juan Carlos Ramírez; preciso que el proceso cuya revisión extraordinaria de sentencia solicita, se encuentra radicado en el Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad social de la ciudad de La Paz, con NUREJ Nº 201225786; respecto del nexo causal, señala que el AS Nº 901/2015 de forma lesiva a sus intereses, sin fundamentación suficiente, declaró improcedente su recurso; sin embargo, otra Sentencia con los mismos hechos y otros actores, lograron su reincorporación, caso en el que se emitió el AS 386/2018; por lo que, la revisión procede en mérito a un AS dictado en otra contienda judicial que versa sobre los mismos hechos, con la diferencia que en su caso lo remiten a la vía contenciosa administrativa pero en el caso de ellos, los reincorporaron con el entendido de que la competencia del Juez laboral es correcta; reitera que su recurso se ampara en el art. 284 – IV del CPC-2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Uno de los componentes del derecho al debido proceso, previsto como principio de la jurisdicción ordinaria, es la impugnación en procesos judiciales, conforme prevé el art. 180-II de la CPE.

En materia civil, uno de los institutos jurídicos previstos para la revisión de los fallos, es el “Recurso extraordinario de revisión de sentencia”, cuyas causales y procedimientos se encuentran regulados a partir del art. 284 y ss., del CPC-2013; por ello, previó a desarrollar el procedimiento previsto para el referido recurso, este Tribunal debe realizar un examen preliminar, a efecto de determinar si el impugnante cumplió los presupuestos previstos por la norma adjetiva civil, para su admisibilidad.

El análisis de admisibilidad, debe verificar: a) La impugnabilidad subjetiva, es decir, debe comprobar si el recurrente se encuentra legitimado para recurrir por tener un interés jurídico y si el mismo tiene capacidad legal; b) La impugnabilidad objetiva, referida a la posibilidad de recurrir una determinada resolución a través del recurso interpuesto; c) La concurrencia de requisitos formales de modo, lugar y tiempo de la interposición del recurso.

En el caso, es importante analizar el modo de la interposición del recurso, entendida como los requisitos genéricos previstos en el art. 284 del CPC-2013; que preceptúa:

“(PROCEDENCIA). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:

Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.

Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.

Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.” (las negrillas fueron añadidas);

A efecto de cumplir con el modo de la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no es suficiente que el recurrente se limite a mencionar la causal en la que fundamenta su impugnación, sino debe argumentar los supuestos fácticos que acreditan la concurrencia de una de las hipótesis previstas por la norma legal citada precedentemente.

Cuando se alega la concurrencia de la causal prevista por el parágrafo IV del art. 284 del CPC-2013; estamos ante la supuesta existencia de “prueba documental” que no fue incorporada debido a una fuerza mayor o por obra de una de las partes; previo a admitir el recurso, este Tribunal, deberá verificar, si en la prueba acompañada existe fallo judicial ejecutoriado, que determine o demuestre que la misma, fue recobrada y que se hallaba detenida por fuerza mayor o por obra de la parte en favor la cual se hubiera dictado; requisito formal que debe ser verificado por el administrador de justicia y que debe ser argumentado por la parte recurrente; además, esta prueba, debe estar relacionada con la pretensión de la demanda.

Al respecto, el jurista William Herrera Añez en su obra: “Derecho Procesal, El Proceso Civil Por Audiencia” Tomo II, tercera edición, hizo una diferenciación entre el recurso de casación y el recurso de revisión, señalando:

“(…). El recurso de casación supone siempre la infracción de una ley o de una forma sustancial de procedimiento y, con ello la injusticia de la sentencia por error o por malicia de los jueces. En cambio la revisión supone siempre la injusticia de la sentencia pero nunca por mero error de los jueces, sino por malicia o negligencia de las partes; (…).” (las negrillas y subrayado, fueron añadidos).

La causal prevista en el parágrafo IV del art. 284 del CPC-2013, hace referencia precisamente a la existencia de malicia en la retención de prueba documental decisiva al caso; malicia que debe ser declarada en fallo judicial según estipula la norma adjetiva civil citada; cuando la norma alude que debe ser decisiva, se entiende que esta prueba, demuestra una situación relacionada con el objeto del proceso.

Bajo ese entendido, se debe tener claro, que la causal de revisión extraordinaria de sentencia prevista en el parágrafo IV del art. 284 del CPC-2013, hace referencia, a la preexistencia de una prueba documental, antes de la emisión de la sentencia de instancia; pero, que no fue incorporada al proceso por un acto malicioso de una de las partes procesales en perjuicio de la otra; es decir, que la prueba en sí misma, no es posterior, sino, la declaración judicial ejecutoriada que demuestre que esa prueba se encontraba retenida maliciosamente por una de las partes procesales.

Finalmente, debe considerarse que el recurso de revisión de sentencia previsto en el CPC-2013, no es un instituto para que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, ejerza función nomofiláctica; es decir, que no busca la aplicación uniforme de la ley frente a situaciones análogas, sino busca revertir un fallo que se considera injusto previa constatación de la existencia de alguna de las causales previstas por el art. 284 del CPC-2013; finalidad que la diferencia del recurso de casación, en el que se recurre contra la errónea aplicación o interpretación de la norma jurídica por parte de la autoridad jurisdiccional; en cambio, el recurso de revisión procede ante la falta de consideración de una situación o prueba que no fue de conocimiento del jurista, pero por negligencia o malicia de una de las partes procesales.

Se debe considerar que en aplicación del art. 286 del CPC-2013, la revisión extraordinaria de sentencia, tiene un plazo perentorio de un año computable a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rever.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: De la revisión de la documentación acompañada al recurso y los argumentos expuestos por el recurrente, se constata que reclama la existencia de dos fallos judiciales diferentes frente a dos situaciones idénticas como el despido de docentes titulares de la carrera de Comunicación Social de la UMSA; el proceso de reincorporación iniciado por el recurrente, concluyó con la emisión del AS Nº 901/2015, que ratificó la declaratoria de improbada la demanda de reincorporación laboral y se salvó sus derechos para hacer valer en la vía contenciosa administrativa; sin embargo, en el caso de sus colegas “Antonio Vargas Ríos, Alex Urquidi y Juan Carlos Ramírez”, que concluyó con el AS Nº 386/2018, se habría casado el Auto de Vista y declaró probada la demanda, instruyendo la inmediata reincorporación laboral de sus ex colegas docentes.

Argumentos de los cuales, este Tribunal, deduce que reclama el recurrente la aplicación diferente de la norma ante situaciones idénticas; es decir, que se cuestiona la actuación judicial; por lo que, la pretensión del recurrente es la unificación de criterios en la aplicación de normas ante situaciones fácticas similares.

El recurrente, no consideró que el recurso extraordinario de revisión de sentencia, no es un instituto jurídico idóneo para cuestionar la actuación del Juez; es decir, que no procede para subsanar errores cometidos por el administrador de justicia, sea por violación, aplicación o interpretación indebida de la norma; sino, contra fallos considerados injustos pero por situaciones ajenas a la actuación del administrador de justicia; es decir, previa verificación de la existencia de una de las situaciones previstas en el art. 284 del CPC-2013.

En el caso, el recurrente invoca como norma habilitante de su recurso DE REVISIÓN, el parágrafo IV del art. 284 del CPC-2013; sin embargo, la prueba documental acompañada al efecto, no cumple las formalidades que exige la norma; toda vez que, no es un documento que hubiera existido antes de emitirse la Sentencia Nº 232/2013 de 22 de octubre, no existe fallo judicial ejecutoriado que acredite que hubiera sido impedido para presentar ante el juez de instancia por retención maliciosa de la otra parte procesal. Se ha verificado también que el recurso extraordinario de revisión de sentencia, no fue interpuesto dentro del año de su ejecutoria, plazo que constituye un presupuesto para su procedencia, pues consta que el AS de IMPROCEDENTE fue notificado el 16 de enero del 2016 y la solicitud de revisión extraordinaria de sentencia fue presentada el 26 de octubre del 2023.

Por lo expuesto, el recurrente no cumplió con la suficiente carga argumentativa para que este Tribunal pueda ingresar a verificar la existencia o no de la causal de del recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada prevista por el parágrafo IV del art. 284 del CPC-2013, advirtiéndose además, desconocimiento de los fines del recurso interpuesto.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante el incumplimiento de los arts. 284 y 287-1 del CPC-2013, 38-6 de la LOJ y 184-7 de la CPE, declara INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, impetrado por Manuel Jemio Vera, solicitando la revisión de la Sentencia Nº 232/2013 de 22 de octubre, emitida por el Juzgado 6to de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés.

En mérito de lo señalado, se dispone el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas; y en consecuencia, el archivo de obrados, salvando los derechos que corresponda por Ley al recurrente.

No intervienen los señores Magistrados Marco Ernesto Jaimes Molina, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, porque observaron el proyecto.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Ricardo Torres Echalar

PRESIDENTE

Esteban Miranda Terán María Cristina Díaz Sosa

DECANO MAGISTRADA

José Antonio Revilla Martínez Juan Carlos Berrios Albizu

MAGISTRADO MAGISTRADO

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE SALA PLENA

Asistente IAResponde al instante
pixi legal · con fuentes oficiales citadas

¿Tienes dudas sobre este fallo?

Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara del fallo al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.

O empieza con una pregunta frecuente

Cita el texto oficial Jurisprudencia relacionada Gratis y sin registro
Chatbot privado de pixi legal

Datos del proceso

Demandante
MANUEL JEMIO VERA
Demandado
SENTENCIA N° 232/2013 DE 22/10/2013
Proceso
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia29 de diciembre de 2022AS/0301/2023Fuente oficial