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TSJ

AS/0302/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 302 Sucre, 17 de diciembre de 2008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Daños y

perjuicios.

PARTES: Asociación de Copropietarios del Edificio Orión c/ Empresa de Aguas del

Illimani.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 326-334, interpuesto por Alberto Chávez Vargas en representación de la Empresa Aguas del Illimani, contra el auto de vista Nº 342/2005 de 11 de agosto de 2005 cursante a fs. 309-311, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de daños y perjuicios seguido por la Asociación de Copropietarios del Edificio Orión, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 340-341, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez 7º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 579/2004 de 14 de diciembre de 2004 cursante a fs. 261-266, declarando probada la demanda de fs. 35-37 y en su mérito haber lugar al pago de indemnización por daños y perjuicios emergentes de cobros excesivos y pagos indebidos por servicios de agua potable y alcantarillado por parte de la empresa Aguas del Illimani S.A., prestados a los copropietarios del edificio Orión, los mismos que deberán ser determinados en cumplimiento del presente fallo debidamente ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada.

Que, en grado de apelación deducida por la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 342/2005 de 11 de agosto de 2005 cursante a fs. 309-311, se confirma a) La Resolución Nº 046/2003 de 22 de febrero de 2003, cursante a fs. 109-110 vta., b) Los Autos de 26 de abril de 2003, cursante a fs. 122 vta., y de 17 de febrero de 2004 de fs. 229 vta., c) La sentencia Nº 579/2004 de 14 de diciembre de 2004, cursante a fs. 261-266 de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ., con costas en ambas instancias.

Que, contra la mencionada resolución de vista, el representante de la empresa demandada, interpone el recurso de casación de fs. 326-334, invocando el amparo del art. 253-1-3) del Cód. Pdto. Civ., acusando en el fondo, violación de los arts. 216, 220 (cuestión de forma), 375 del Cód. Pdto. Civ., 1283, 1508 del Cód. Civ. (prescripción Trienal), interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, inexistencia de cobros excesivos y pago indebido, interpretación errónea de la prueba y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, excusarse o negar el pago de otras obligaciones pendientes; como casación en la forma, invocando el amparo del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., acusa violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, falta de personería e incapacidad procesal, ausencia de legitimación activa, incumplimiento de deberes del Tribunal de alzada, nulidad de obrados. Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, compulsando los argumentos del recurso y los antecedentes del proceso casen la resolución recurrida y deliberando en el fondo dicte resolución definitiva que declare improbada la demanda y/o anule obrados por ser evidentes las infracciones de forma y fondo a la norma legal denunciado y desarrollado en lo principal.

Resumiendo el fundamento de la casación planteada (fs. 332 vta.-334), expresa en el fondo, que el Tribunal ad quem, a fs. 310 vta., punto 6 Considerando III del auto de vista recurrido, considera el cambio de medidor como "reconocimiento de responsabilidad", con olvido que el reconocimiento de la presunta responsabilidad sólo podría ser reclamada por medio de la confesión judicial, en el marco de lo dispuesto por los arts. 1301 del Cód. Civ. (cita impertinente por referirse a la fecha del documento privado) y 409 del Cód. Pdto. Civ.; que en este proceso no existe prueba alguna que demuestre el nexo causal entre los supuestos daños sufridos por los copropietarios del Edificio Orión y la participación de Aguas del Illimani, por lo tanto se realizó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, específicamente los arts. 1283 del Cód. Civ. y 375 de su procedimiento, arts. 7, 8, 103 y 104 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, Resolución Ministerial Nº 510 de 29 de octubre de 1992, arts. 44 y 45 del Reglamento del Cliente Resolución Administrativa Nº 41/95 de 25 de octubre de 1999, que no se tuvo presente la aplicación preferente de la norma especial del art. 24 del Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que dispone "que todo reclamo sobre consumo elevado y cualquier otro cobro en la factura, sólo podrá ser realizado dentro del plazo de vencimiento de la factura objeto del reclamo, lo que no otorga el derecho para excusarse o negar el pago de otras obligaciones pendientes", como dispone el art. 5º de la L.O.J., aspectos que según el recurrente, vulneran la seguridad jurídica y el debido proceso así como las disposiciones de los arts. 1, 3 y 253 num. 1) del Cód. Pdto. Civ.

A lo que agrega, mezclando cuestiones de forma, que el Tribunal ad quem, reduce y modifica los plazos para apelar a tres días violando los arts. 216 y 220 del precitado procedimiento civil; refiriéndose a las notas SISAB-JAC 472/01 de 27 de agosto de 2001 y AT/IRZ AOC/488/2001 de 21 de agosto de 2001, afirmando que no constituyen un reconocimiento expreso menos tácito de responsabilidad, que lo único que ofrece es una salida consensuada al reclamo presentado por la Asociación de Copropietarios del Edificio Orión, tratando de favorecer al cliente, en el marco del art. 74 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos.

En lo que respecta a la casación en la forma, señala que la sentencia cursante a fs. 261-266, fue notificada a la empresa Aguas del Illimani sin cumplir los requisitos previstos en los arts. 122 y 192-8) del Cód. Pdto. Civ., sin firma y sello del secretario del Juzgado, por ende el Tribunal de alzada conculcó el art. 90 y 128 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 15 de la L.O.J., que la providencia de fs. 135 "A", Decreto y Auto que fueron dictados en 17 y 18 de diciembre de 2003 (en memorial supuestamente entre-papelado), no fueron puestas en conocimiento de las partes, por lo cual sobre ellas no han corrido los plazos de reposición o apelación previstos en los arts. 215 y 219 del Cód. Pdto. Civ., viciándose de nulidad el auto recurrido, reitera la reclamación sobre la notificación de la Res. 52/2003 al mismo tiempo que la resolución cursante a fs.136 y 137 sin aguardar que transcurran los 10 días que otorga el art. 220-1) del Cód. Pdto. Civ.; la falta de personería del demandante, que se traduce en la violación de los arts. 52, 54, 58, 60 del Cód. Civ., en relación a los arts. 52, 56, 58, 327-3), 329, 398, 751 del Cód. Pdto. Civ., continúa señalando que el auto de vista no lleva como requisito previo el decreto de "autos" para resolución conforme dispone el art. 265 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, el Tribunal ad quem mediante el auto de vista recurrido resolviendo la apelación planteada a fs. 287-292 confirma la sentencia de primera instancia y las concedidas en el efecto diferido a fs. 122 vta. y 236 vta., dejando claramente establecido en cuanto al fondo de la litis se refiere: que la Asociación de Copropietarios del Edificio Orión de la ciudad de La Paz, ha demostrado en autos la responsabilidad y los daños en que ha incurrido la empresa Aguas del Illimani, por sobrefacturación del consumo de agua, probado que está en autos que el medidor Nº 185166 asignado al Edificio Orión, se encontraba en mal estado ocasionando una facturación sobrevaluada y excesiva en contra de los usuarios del mencionado inmueble, no constituyendo causal de relevamiento de responsabilidad para AISA (Aguas del Illimani S.A.), que no haya instalado el medidor durante su gestión, puesto que la transferencia efectuada a la concesionaria Aguas del Illimani por SAMAPA, se ha efectuado con todos los derechos y obligaciones que ello conlleva.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación de Copropietarios del Edificio Orión
Demandado
Empresa de Aguas del
Proceso
Ordinario- Daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2008AS/0302/2008Fuente oficial