Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 302
Sucre: 26 de junio de 2013
Expediente: LP-129-09-S
Procesos: Nulidad De Testamento Y Resolución Judicial
Partes: Manuel Chambilla Rodríguez c/ Primitivo Cáceres Quispe
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 143 a 145 interpuesto por Manuel Chambilla Rodríguez, contra el Auto de Vista cursante a fojas 139 a 140, de fecha 27 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre NULIDAD DE TESTAMENTO Y RESOLUCIÓN JUDICIAL seguido por el recurrente contra Primitivo Cáceres Quispe, la contestación al recurso de fojas 146 y vuelta, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 147; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 3º en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció sentencia N° 283 en fecha 19 de septiembre de 2008 cursante a fojas 109 a 112 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 10 a 13, en consecuencia, nulo y sin valor legal el testamento abierto de 17 de mayo de 2001 y nula la resolución de 8 de septiembre de 2004, dictado por el juez 1° de Instrucción en lo Civil de esta ciudad y sin efecto legal la escritura Pública N° 23 de 17 de noviembre de 2004 cursante, debiendo en ejecutoria de sentencia librarse las ejecutorias de ley.
Que, en grado de apelación incoada por el demandado, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, revoca la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, quedando subsistente y válida la escritura pública N° 23/2004, sin costas.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Manuel Chambilla Rodríguez, interpone recurso de casación en el fondo, con argumentos que se resumen seguidamente:
Manifiesta que existió infracción y violación al artículo 236 del Código de Procedimiento, al pronunciarse un auto de vista ultra petita, esto porque el memorial de apelación no contiene fundamento alguno sobre algún agravio sufrido, sin pedir absolutamente nada, dictando una resolución arbitraria e incongruente.
Acusa también que, el auto recurrido realiza errónea aplicación de los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, observando la cantidad de testigos, siendo sólo seis los que intervinieron en el acto y no siete como el auto de vista manifiesta, de los cuales sólo uno resulta ser vecino, debiendo invalidarse el testamento, al haberse incumplido los requisitos esenciales que determina el artículo 1133 del Código Civil.
Existe así mismo, errónea aplicación del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil debiendo anularse la resolución judicial que autoriza la protocolización del testamento.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el recurso muestra una deficiente estructuración al plantearlo en el fondo y sin embargo acusar que el auto de vista no responde al marco establecido por el artículo 236 del adjetivo civil, que de haber sido cierto, correspondía se plantee el recurso en la forma y no en el fondo por esta acusación. Por otro lado al acusar de ultra petita el fallo de segunda instancia, debemos comprender que esta acusación se encuentra como una causal de casación también en la forma por constituirse en un motivo de nulidad de obrados, consecuentemente, correspondía que circunscriba el recurso a la determinación del artículo 254 numeral 4) del igual adjetivo, norma legal que regula el recurso de casación en la forma y dispone: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 4) otorgando más de lo pedido por las partes...".
Que, para que un fallo judicial sea legalmente justo y justificadamente legal es imprescindible que no sólo se base en la prueba cursante en obrados, según imponen los artículos 90 del Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, sino que la probanza se ajuste a las normas procesales pertinentes y especiales, apreciados conforme a prudente criterio y sana critica. A este efecto, por tratarse de tema sucesorio, es necesario considerar que el testador es: la persona que hace su testamento disponiendo todos sus bienes o parte de ellos, o haciendo otras declaraciones de trascendencia jurídica, para que surta efectos y se cumpla después de su muerte. En tanto que el testamento es la declaración de última voluntad, relativa a los bienes y otras cuestiones como: reconocimiento filial, desheredación, revelaciones o confesiones, etc.; finalmente, testamento abierto es el instrumento escrito donde el testador manifiesta su última voluntad en presencia de testigos del acto (artículos 1131 y 1133 del Código Civil). El testador puede presentar en documento escrito o dictar personalmente su testamento a un testigo o puede un testigo escribirlo conforme a la voluntad del testador, observando las demás formalidades de ley.
El testamento motivo del juicio, cumple estas formalidades, al estar redactado por un abogado de cuyo estudio y análisis se ha comprobado que el mismo hubiera cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1133 del Código Civil, el Juez instructor ordenó por resolución judicial la protocolización del mencionado testamento, en base a la ratificación de 5 testigos, en aplicación de los parágrafos I y II del Artículo 659 del Código de Procedimiento Civil.
Además, conforme define el tratadista y jurisconsulto Guillermo Cabanellas, "el testamento abierto, recibe su nombre por ser necesariamente conocido su texto por varias personas, que deben no obstante reserva acerca del mismo, al menos en vida del testador" (Diccionario de Derecho Usual, 7ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires República Argentina). En consecuencia, el testamento es un acto unilateral, porque es obra exclusiva de la voluntad del otorgante; y en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa para dar lugar a la nulidad pretendida.
Que, conforme se tiene analizado, se llega a la conclusión que el auto de vista recurrido fue pronunciado sin que se haya transgredido norma alguna ni se observa violación, por no haberse acreditado de qué manera se habría infringido disposiciones legales; así como tampoco se halla error en la valoración de la prueba, toda vez que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, pero además lo argumentado por el recurrente no es suficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el auto de vista, mismo que concluyó correctamente en su fallo, al declarar subsistente el testamento a favor del demandado.
Por lo expuesto, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 271 numeral 2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 143 a 145 interpuesto por Manuel Chambilla Rodríguez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 302/2013