Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 302 /2020-RA.
Fecha: 22 de julio de 2020
Expediente: O-7-20-S.
Partes: Carlos Carreón Berazain c/ Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucy y otras.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Carreón Berazain cursante de fs. 1345 a 1352 vta., contra el Auto de Vista N° 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 1332 a 1343 pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucy y otras, la contestación cursante de fs. 1360 a 1362, el Auto de concesión N° 27/2020 de 16 de junio cursante a fs. 1365, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 5 a 11 complementada de fs. 871 a 873, Carlos Carreón Berazain inició demanda ordinaria de cumplimiento de obligación; acción dirigida contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy, Katia Isabel Lucuy Sanz y Angela Roxana Lucuy Sanz quienes una vez citadas conforme memorial cursante de fs. 957 a 968 contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones de incapacidad por parte de la demandante, falta de interés o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 87/2019 de 09 de septiembre cursante de fs. 1282 a 1289 donde la Juez Público Civil y Comercial N° 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Carreón Berazain mediante memorial de fs. 1295 a 1304 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 1332 a 1343 CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por Carlos Carreón Berazain según memorial cursante de fs. 1345 a 1352 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 1332 a 1343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1344, se observa que el recurrente fue notificado el 3 de marzo de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 17 de marzo del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 1345, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 1332 a 1343 este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial cursante de fs. 1295 a 1304 vta., presentó oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Carreón Berazain en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Ad quem vulneró e interpretó de manera errónea los arts. 568. I, 344, 519 y 520 del Código Civil conexo a los arts. 1, 8, 13, 11, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 111, 134, 144, 145 y 147 de la Ley N° 439, dado que razonó en forma diametralmente opuesta al fallo impugnado, sin embargo, no explicó ni fundamentó porque el A quo tenía razón al emitir la sentencia, además no modificó ni subsanó los elementos que fueron observados en el recurso de apelación.
Que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la juez entró en contradicción, en total falta de exhaustividad y coherencia interna del fallo al referir que la parte demandada no presentó prueba alguna para desvirtuar la demanda presentada por Carlos Carreón Berazain.
Que el Auto de Vista al igual que la sentencia no valoraron adecuadamente las pruebas producidas en el proceso por ambos sujetos procesales, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil donde refiere que la autoridad judicial a momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimados, fundamentando su criterio, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando como consecuencia la norma citada.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y fallando en el fondo declare probada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Carlos Carreón Berazain cursante de fs. 1345 a 1352 vta., contra el Auto de Vista N° 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 1332 a 1343 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.