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TSJReiteradora

AS/0302/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las Leyes mencionando que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, establece el tratamiento de las personas que prestan servicios al Estado, señalando que: “No están sometidos al ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 302

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 470/2019-S

Demandante : Menio Pillco Pérez

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de 120 a 122, interpuesto por el Gobernador del Departamento de Pando, Luis Adolfo Flores Roberst, representado por Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 206/2019 de 21 de agosto de 2019, de fs. 109 a 113, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Menio Pillco Pérez, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 228/2019 de 30 de octubre de 2019 a fs. 131 y vta., que concedió el recurso; el Auto de 21 de noviembre de 2019 de fs. 190, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 111/2018 de 9 de abril de 2018, de fs. 70 a 72 declarando PROBADA la demanda interpuesta de fs. 34, disponiendo que la entidad demandada debe cancelar a favor del actor, la suma de Bs.72.685.- (setenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera del año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2016; aguinaldos de los años 2010, 2011, 2012, y 2014 y 2013, 2015, y 2016; y segundo aguinaldo de 2013, 2014 y 2015.

Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fs. 87 a 89, la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 206/2019 de 21 de agosto de 2019, de fs. 109 a 113, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo de 07 de febrero de 2018 de fs. 62 y CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 111/018 de 09 de abril de 2018, de fs. 70 a 72.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado por Toshio Apuri Salvatierra de fs. 120 a 122, manifestando lo siguiente:

Que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las Leyes mencionando que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, establece el tratamiento de las personas que prestan servicios al Estado, señalando que: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.

En el mismo sentido, señaló que el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, para explicar que el personal eventual se encuentra regulado por esta disposición que en la parte sobresaliente refiere que “sus derechos y obligaciones están regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable”.

Expresa que el subsidio de frontera no le corresponde al actor, porque Menio Pillco Pérez, fue contratado mediante contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027, que ha sido suscrito mediante contrato administrativo, dejando claro y establecido dentro sus cláusulas, el ámbito de aplicación; por ende, el ahora demandante pretende realizar cobro indebido, conociendo los términos y condiciones del contrato que suscribió.

Por otra parte, hace referencia al DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que en su art. 5 establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.

Manifiesta que de acuerdo al Código Civil (CC) Capítulo V de los efectos de los contratos Sección I, Disposiciones Generales, art. 519, el “Contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley”. En ese entendido el ahora demandante, reclamó el subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro los contratos que el mismo firmó; y más aún, cuando estando en plena vigencia la norma antes citada, no ha sido valorada por el Juez y con la finalidad de precautelar los intereses del Estado; explicando además que el GADP, en el marco del principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de personal eventual.

Adujo que el Tribunal de alzada, se pronunció en el Auto de Vista de manera errada al interpretar los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas; siendo en realidad que, los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

Continuó acusando mala interpretación de las normas sustantivas, por cuanto no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137 por no corresponder el pago del subsidio de frontera, explicando que los Vocales en el Auto de Vista emitido, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica exacta donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante y que se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada; vulnerando de esa manera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando el Auto Supremo (AS) Nº 373 de 8 de octubre de 2014.

Por la cual, según su óptica, se obliga a los administradores de justica en materia laboral, a plasmar datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidios de frontera y que al no haber efectuado el mismo, estaría trasgrediendo las normas y atentando contra la entidad demandada.

Por otra parte, hace referencia al art. 115-II del Texto Constitucional, sobre la garantía del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; menciona de la misma manera el art. 117, de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece el debido proceso como una garantía en el ejercicio de los derechos humanos, al vincularlo con los principios del Juez natural, principio de legalidad y principio “NON BIS IN IDEM” y el art. 180 en parágrafo I del mencionado cuerpo legal.

Refiere también el derecho a la debida motivación y fundamentación de las Sentencias, aludiendo la Sentencia Constitucional (SC) 112/2010-R del 10 de mayo, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1471/2012, del 24 de septiembre y la SCP 487/2014 del 25 de febrero, que se refieren a la garantía del debido proceso que comprende entre sus elementos, la exigencia de motivación de las resoluciones.

Petitorio

Concluyó el recurso, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emita el Auto Supremo, anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo y forma.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Menio Pillco Pérez
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0302/2020Fuente oficial