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TSJReiteradora

AS/0302/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva

Los recurrentes señalaron que los vocales de apelación afirmaron que no procede una acción reivindicatoria en acciones y derechos, realizaron una errónea y arbitraria interpretación de la norma antes dicha, porque el actor principal sustentó su acción reivindicatoria en el art. 192 de la Ley Nº 603,...

Proceso
Determinación de bien ganancial más reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 302/2024

Fecha: 10 de abril de 2024

Expediente: CB-13-24-S

Partes: Toru Hasegawa c/ Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán, Elizabeth Amanda Sangüeza Ortuño y Velka Vargas Morando.

Proceso: Determinación de bien ganancial más reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1184 a 1193, interpuesto por Toru Hasegawa representado por Juan de la Cruz Vargas Vilte y Lizzet Vargas Vilte contra el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2023, corriente de fs. 1166 a 1172, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de determinación de bien ganancial más reivindicación, seguido por el recurrente contra Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán, Elizabeth Amanda Sangüeza Ortuño y Velka Vargas Morando; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2024, visible a fs. 1198; el Auto Supremo de Admisión Nº 224/2024-RA, de 18 de marzo, que sale de fs. 1204 a 1205 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Toru Hasegawa representado por Juan Carlos Saravia Taborga y Paola Andrea Martínez Nogales; mediante el escrito que cursa de fs. 34 a 52, subsanado por el memorial que sale a fs. 57, promovió demanda ordinaria de determinación de bien ganancial más reivindicación, contra Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán, Elizabeth Amanda Sangüeza Ortuño y Velka Vargas Morando de Antezana, quienes una vez citadas asumieron la siguiente reacción procesal:

Elizabeth Amanda Sangüeza Ortuño, representada por Yencio Bortolini Saenz, a través del acto procesal saliente de fs. 125 a 146, se apersonó, contestó de manera negativa e interpuso contrademanda de determinación de bien ganancial y acción negatoria; esta última que fue inviabilizada según consta del Auto de 27 de abril de 2022, transcrito de fs. 928 a 930 vta.

Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán, representada por Juan Carlos Avilés Rocha, por medio del escrito que corre de fs. 153 a 155, contestó de manera positiva a la demanda principal.

Velka Vargas Morando de Antezana, por memorial saliente a fs. 160 y vta., se apersonó y respondió de la manera negativa.

Y, por último, Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, mediante el acto procesal que discurre de fs. 213 a 217, contestó de manera afirmativa a la acción principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público de Familia 9º de Cochabamba pronunció la Sentencia N° 14/2021, de 29 de julio, que cursa de fs. 1069 a 1073, por la que falló declarando PROBADA la demanda principal.

2. Determinación de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Amanda Sangüeza Ortuño según consta del memorial saliente de fs. 1088 a 1091 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2023, saliente de fs. 1166 a 1172, mediante el cual ANULÓ OBRADOS sin reposición hasta fs. 58 inclusive, argumentando que:

La terminación de la comunidad de gananciales según el art. 198 y 200 de la Ley Nº 603 marca el comienzo de la libre administración y disposición de los bienes gananciales, por lo que, de acuerdo con los medios probatorios producidos a lo largo de la presente causa que reflejan que el demandante Toru Hasegawa y la codemandada Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa continúan manteniendo vigente su vínculo matrimonial, de lo que se tiene que la pretensión perseguida por el actor principal se torna en improponible objetivamente, debido a que su acto de proposición no cuenta con un respaldo legal que la sustente y la torna contraria al ordenamiento jurídico vigente, mientras el solicitante de declaración de ganancialidad continúe unido en matrimonio a la demandada Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, aspecto que debió ser observado antes de la admisión por la autoridad jurisdiccional para rechazar in limine la demanda de Toru Hasegawa, más aun cuando a través de la acción formulada por el demandante se pretende desconocer la venta de un inmueble efectuada por su consorte.

También resulta improponible objetivamente la pretensión accesoria de reivindicación por cuotas, habida cuenta que no procede una acción reivindicatoria sobre las acciones y derechos sino sobre la integridad del bien, salvo la reivindicación ideal, la cual no se adecua a la pretensión que tiene del demandante, que busca la desocupación de su bien para su ulterior remate.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Toru Hasegawa representado por Juan de la Cruz Vargas Vilte y Lizzet Sayami de la Cruz Vargas Vilte, mediante el escrito obrante de fs. 1184 a 1193, medio impugnativo que permite revisar la decisión judicial que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Toru Hasegawa representado por Juan de la Cruz Vargas Vilte y Lizzet Sayami de la Cruz Vargas Vilte, se observa que, a través de dicho medio de impugnación, acusó que:

El recurrente instauró una acción concreta y específica para precautelar su cuota ganancial con base en los arts. 192.II y 420.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que el mismo no intervino ni dio su consentimiento en la celebración del negocio jurídico de transferencia realizado unilateralmente por su cónyuge sobre el bien inmueble litigioso; lo que refleja con inobjetable claridad la normativa especial que sustenta su acción reivindicatoria de cuota ganancial.

Los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que guardan correlación con los arts. 192.I y II del precitado cuerpo normativo y el art. 116 de la abrogada ley familiar, se constituyen en los preceptos jurídicos que sustentan su acción de reivindicación, que con meridiana claridad identifican: primero, el derecho sustancial de índole familiar que tutelan (bienes gananciales); segundo, los actos unilaterales concretos que vulneran el régimen de los bienes comunes; tercero, las acciones jurisdiccionales que pueden interponerse para proteger y restituir el derecho ganancialicio vulnerado mediante la acción de anulabilidad y de reivindicación.

Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 76/2017, de 01 de febrero, reconoció la facultad de poder plantear la acción de anulabilidad o de reivindicación según las reglas del art. 192.II de la Ley Nº 603, mediante el cual se determinó la reivindicación del 50 % del bien ganancial en favor del cónyuge afectado por un acto de disposición ilegal.

Cuando los vocales de apelación afirmaron que no procede una acción reivindicatoria en acciones y derechos, realizaron una errónea y arbitraria interpretación de la norma antes dicha, porque el actor principal sustentó su acción reivindicatoria en el art. 192 de la Ley Nº 603, para recuperar su cuota ganancial, precepto jurídico que le confiere plenas facultades para reivindicar la parte que le corresponde y que fue dispuesta sin su consentimiento.

Los Jueces de alzada desglosaron una injusta interpretación y errónea aplicación del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que determinaron que la acción reivindicatoria se halla reservada únicamente para el propietario de un bien que pretende recuperar la posesión de manos de un detentador que carece de título dominial, en el entendido que esta afirmación contradice la esencia y la finalidad del art. 192.II de la Ley Nº 603 que permite reivindicar la cuota parte que le corresponde (al o los cónyuges) de manos de un tercero que fue beneficiado de forma ilegal con la venta total de un bien ganancial y que además no es un simple poseedor.

El Tribunal de alzada de manera arbitraria y sesgada deformó el objeto de su demanda, porque su escrito propositivo tiene la pretensión principal de recuperar su cuota ganancial del 50 %, para lo cual era necesario formular: primero, el reconocimiento de la ganancialidad del bien inmueble litigioso, para seguidamente, plantear su pretensión de reivindicación sobre el 50 % del bien materia del proceso, semblantes que se encuentran plasmados específicamente mediante su escrito de demanda de 24 de agosto de 2020.

El Órgano de apelación incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 192 y 198 de la Ley Nº 603, porque mediante estos preceptos jurídicos no se estableció que se puede declarar la ganancialidad de un bien, siempre y cuando se susciten las causales previstas por el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como tergiversadamente lo entienden las autoridades de apelación.

El Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación de los institutos sustanciales insertos dentro de la normativa en materia familiar, porque el art. 192.II de la Ley Nº 603 en ninguna de sus líneas impide que se declare la ganancialidad de un bien para reivindicarlo y llevarlo a remate, mientras se mantenga vigente la unión matrimonial; de lo que se infiere que no existe óbice legal para que se proceda a determinar que el bien litigioso es un bien común para fallar en el fondo de la relación conflictual, lo contrario significaría una flagrante vulneración de sus derechos vinculados a la constitución de la familia y a la libertad de sus relaciones personales.

El Auto de Vista recurrido vulneró su derecho al acceso a la justicia y a tener una tutela judicial efectiva, puesto que de manera ilegal se le restringió su derecho de acudir ante una autoridad jurisdiccional competente para pedir que se preserve o restablezca sus derechos ganancialicios tal como lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0986/2016-S2.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo casando el Auto de Vista, de 30 de noviembre de 2023, fallando en lo principal se mantenga subsistente la Sentencia de 29 de julio de 2022, y el consiguiente Auto interlocutorio de 10 de agosto del mismo año.

De la contestación al recurso de casación.

El precitado escrito de impugnación tras haber sido puesto en conocimiento de los demandados no mereció ninguna actuación de contestación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.

El Auto Supremo Nº 237/2020, de 20 de marzo, sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión, precisó: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: ‘No obstante de lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad sino por evidente fundabilidad.

El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berinzonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de no admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales… Esta es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión”.

III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

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IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN/ La improponibilidad de la demanda en su dimensión objetiva, se aplica cuando la pretensión es inviable jurídicamente por advertirse nítidamente su improcedencia absoluta.

Datos del proceso

Demandante
Toru Hasegawa
Demandado
Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán, Elizabeth Amanda Sangüeza Ortuño y Velka Vargas Morando
Proceso
Determinación de bien ganancial más reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 237/2020, de 20 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2024AS/0302/2024Fuente oficial