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TSJReiteradora

AS/0302/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia

La parte recurrente arguyó, error de hecho en la apreciación del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/2015-S1, para declarar la supuesta calidad de cosa juzgada; toda vez, que el Tribunal de Alzada consideró que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió el fondo del...

Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 302

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 324-2019

Demandante: Benigno Serrudo Fernández

Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 339, interpuesto por Benigno Serrudo Fernández, contra el Auto de Vista N° 60/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 325 a 328, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); el memorial de contestación de fs. 351 a 354; el Auto N° 175 de 31 de julio de 2019 de fs. 355, que concedió el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2019 (fs. 364), que declaró admisible el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 103 de 20 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación; la Sentencia Nº 24/2021 de 11 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que concedió la tutela solicitada por Benigno Serrudo Fernández, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 103/2020 de 20 de febrero, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Demanda de reincorporación.

El 22 de agosto de 2014, Benigno Serrudo Fernández, planteó demanda de reincorporación laboral señalando que fue contratado verbalmente por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en el cargo de jardinero desde el 1 de marzo del 2010; posteriormente, el 30 del mismo mes y año, fue obligado a firmar un contrato a plazo fijo, sucesivamente fue contratado a plazo fijo en dos oportunidades: El 25 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011, habiendo suscrito con su empleador en total 3 contratos laborales.

Durante la relación laboral, cuando cumplió un año de antigüedad, nació su hija, Danna Stefany Serrudo el 21 de abril del 2011, hecho que fue puesto en conocimiento del empleador el 26 de julio del 2011 y cinco días después, el 31 de julio del mismo año, fue despedido por vencimiento del contrato a plazo fijo, hecho que motivó acudir ante Ministerio de Trabajo y denuncie su despido intempestivo por encontrarse con inamovilidad laboral, solicitando su reincorporación.

Ante tal situación, previa verificación de los hechos denunciados la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM/RL 19/2012 de 6 de marzo, notificada al empleador el 27 de marzo del 2012; el 29 del mismo mes y año la entidad demandada planteó recurso de revocatoria y después recurso jerárquico, que fueron rechazados, sin embargo, la Universidad demandada, pese a que los referidos recursos fueron rechazados, no cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral.

Por lo descrito, el demandante habiéndose agotado la vía administrativa, el 16 de junio de 2014, interpuso acción de amparo constitucional solicitando se conceda la tutela de sus derechos y garantías constitucionales y se ordene la reincorporación laboral, acción que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Sentencia Nº 45/14 de 27 de junio de 2014, que concedió parcialmente la tutela solicitada por el actor ordenando la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su ilegal despido hasta el cumplimiento de un año de edad de la menor, Danna Stéfany Serrudo, con los subsidios correspondientes de natalidad y lactancia, resolución que fue confirmada en parte por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/2015-S1de 26 de febrero de 2015, bajo el criterio que, no corresponde la restitución laboral por haber transcurrido 4 años desde el nacimiento de la menor, pero sí la cancelación de los salarios devengados y otros determinados por el Tribunal de Garantías.

Sentencia.

Deducida la demanda en la vía jurisdiccional y tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 25/17 de 16 de junio de 2017, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; y PROBADA la demanda formulada por Benigno Serrudo Fernández, con costas y costos; determinando la inmediata reincorporación del actor en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el mismo nivel salarial, más el pago de salarios devengados.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, interpuso recurso de apelación de fs. 305 a 310; que fue resuelto por Auto de Vista N° 60/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 325 a 328, en cuya parte resolutiva señala: “(…) REVOCA en todas sus partes la sentencia Nº 25 de 16 de junio de 2017 cursante a fs. 208 a 211 del expediente original, emitido por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social 6º de la capital; declarando probada el pago realizado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en favor del demandante, en cumplimiento de la sentencia 45/14 de 27 de junio de 2014, confirmada en parte por la SCP 0208/2015-S1, teniendo la calidad de cosa juzgada constitucional.”

Contra dicha resolución el demandante Benigno Serrudo Fernández interpuso recurso de casación de fs. 335 a 339, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 103 de 20 de febrero de 2020, que declaró infundado el recurso de casación.

I.3. Resolución de Amparo Constitucional.

Contra dicho auto supremo, Benigno Serrudo Fernández, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió la Sentencia Nº 24/2021 de 11 de febrero, que concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 103/2020 de 20 de febrero, ordenándose se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional.

Atendiendo los fundamentos expresados en la indicada la Sentencia Nº 24/2021 y en su cumplimiento, se efectuó sorteo de la causa para la emisión de un nuevo auto supremo, que se pasa a resolver conforme los siguientes fundamentos:

I.4. Motivos del recurso de casación.

El demandante Benigno Serrudo Fernández interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

I.4.1. Error de hecho en la apreciación del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/2015-S1, para declarar la supuesta calidad de cosa juzgada; toda vez que, el Tribunal de Alzada consideró que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió el fondo del proceso laboral, en tal virtud concluyeron que existe cosa juzgada, razón por la que revocó la sentencia de fs. 208 a 211, que declaró probada la demanda de reincorporación; es decir que, el Tribunal de Alzada modificó y cercenó la prueba documental de descargo de fs. 293 a 304, que fue aportada por la entidad demandada; en ese contexto, realizó las siguiente apreciaciones:

a) Durante la vigencia laboral entre su persona y la UAGRM, ocurrieron dos situaciones, respecto a sus derechos laborales: Primero, se constituyó su derecho a la estabilidad laboral, debido a que se suscribieron tres contratos de trabajo a plazo fijo consecutivos, lo cual, conllevó a la constitución de una relación laboral a plazo indefinido, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72; y segundo, que antes de ser despedido, que aconteció el 31 de julio de 2011, se encontraba protegido por la garantía de inamovilidad laboral, debido a que el 21 de abril de 2011, nació su hija Danna Stefani, por lo que, no podía ser despedido de su fuente laboral conforme prevé el art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2 del Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009.

b) Posterior a su despido, denunció este hecho ante el Ministerio de Trabajo de Santa Cruz, que emitió conminatoria de reincorporación de fs. 16 a 17, en tutela de la inmovilidad laboral que gozaba; determinación que no fue cumplida por la Universidad demandada; por ello, se interpuso una acción de amparo constitucional, emitiendo el Tribunal Constitucional la SCP Nº 0208/2015-S1 de 26 de febrero que confirmó en parte, la determinación asumida por el tribunal de garantías, compulsando en su resolución la garantía la inamovilidad laboral, no habiendo resuelto la vulneración a la estabilidad laboral.

c) La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/205- S1, respecto a la estabilidad laboral, señaló que, no es posible resolver el fondo de la causa en cuanto a la reincorporación, debido a que la acción de amparo fue presentada fuera de plazo, por lo que, se tuteló parcialmente respecto a los derechos de su hija, fundamentando una imposibilidad de reincorporación, disponiéndose el pago de todos los derechos correspondientes hasta el año de nacida; empero, quedó expedita para acudir a la vía jurisdiccional, la reincorporación por estabilidad laboral.

d) En consecuencia, la resolución constitucional referida, no resolvió su derecho a la reincorporación por vulneración a la estabilidad laboral, que tampoco fue resuelto en el presente proceso; en ese entendido, el auto de vista impugnado eludió compulsar la Sentencia Constitucional No 208/2015-S1 de 26 de febrero, incurriendo en error de hecho en la valoración de dicho fallo constitucional.

I.4.2. Error de hecho en la apreciación del comprobante de fs. 226 y del memorial de fs. 245 para declarar probada la excepción de pago. Toda vez que, el comprobante de egreso de fs. 226, no demuestra el cobro de algún derecho social, pues la firma de recibido es diferente a la suscrita en su demanda de fs. 61 a 64, deduciendo que la firma sería del abogado de la entidad demandada, Juan Saucedo Velasco, por ende no cumple con lo previsto por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y el memorial de fs. 245 con la suma de “acepta liquidación del contrario”, fue interpretado en forma incorrecta, porque no está referido a los derechos laborales demandados en el presente caso, sino, a la liquidación de sueldos y subsidios, a los fines de tutelar los derechos de su hija, en relación directa a la inamovilidad laboral;, no así, sobre la estabilidad laboral demandada.

Sobre la falta de constancia de pago en el memorial de fs. 245, se puede constatar que no se está afirmando que se realizó algún pago, así como tampoco dice que se recibió algún cheque, simplemente dice que acepta el cálculo formulado por la UAGRM en un anterior memorial y que cursa a fs. 242 a 243, y al mismo tiempo pide que se haga efectivo el pago ordenado por el tribunal de garantías, dejando en evidencia que dicho memorial, tampoco cumple con lo exigido por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo; es decir que, tampoco constituye la conformidad de ningún pago.

Sobre la discrepancia entre los derechos referidos en el memorial de fs. 245 y la demanda laboral de fs. 261 a 264, hace referencia al cálculo o liquidación de sueldos y subsidios relacionados a la inamovilidad laboral; sin embargo, la demanda laboral está fundamentada en el derecho a la estabilidad laboral; consecuentemente, es posible constatar que los derechos relacionados con el memorial de fs. 245, son discrepantes de los derechos que su persona demandó en el presente litigio y debido a ello, no es posible considerar que los derechos demandados se encuentren pagados, como erróneamente señala el auto de vista de fs. 325 a 328, siendo notorio de esta manera que en la resolución de segunda instancia, el tribunal de apelación ha incurrido en un error en la apreciación de la documentación de fs. 226 y 245, alegando un hecho que no contiene tal documentación, puesto que para alegar la excepción de pago documentado es necesario adjuntar un recibo de pago debidamente firmado por el trabajador.

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, ordenando su reincorporación a su fuente laboral.

1.4.3. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 351 a 354 el representante de la entidad demandada contestó el recurso con los siguientes argumentos:

1. Que, los hechos valorados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 60/2019, son:

a) Improcedencia de reincorporación por ser cosa juzgada constitucional, porque existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional N° 208/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, llegando a la conclusión que el Tribunal Constitucional, ya realizó un análisis de fondo de la solicitud de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y subsidio de lactancia, planteada por Benigno Serrudo Fernández ante dicha instancia constitucional.

b) El Tribunal Constitucional estableció, la no viabilidad de la reincorporación del demandante, indicando que existe cosa juzgada constitucional sobre la demanda de reincorporación interpuesta por el demandante contra la UAGRM; por lo que, el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión que sobre la solicitud de reincorporación y demás derechos peticionados por el Sr Benigno Serrudo, ya fueron sustanciados por el Tribunal de Garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableciendo que entre lo demandando y lo sentenciado por el Tribunal Constitucional Plurinacional existe un mismo objeto, sujeto y causa, al haber resuelto el fondo del caso el Tribunal Constitucional Plurinacional, por consiguiente, su cumplimiento es de forma obligatoria de conformidad al art. 205 de la Constitución Política del Estado, no pudiendo ser modificado y revisado por otra instancia

b) Improcedencia de reincorporación, por haber aceptado y consentido el pago de beneficios sociales; el Tribunal de Alzada valoró íntegramente los hechos, y la prueba de cargo y descargo presentadas en el presente caso, en particular sobre el pago de beneficios sociales en la suma de Bs.6.557,05 por el tiempo trabajado en la UAGRM, bajo la modalıdad de contratos a plazo fijo, suma de dinero que fue depositada en la cuenta personal del demandante en la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda, según prueba adjunta en expediente 252 a 255 de obrados, y que fue consentido y aceptado por el demandante.

Asimismo, el auto de vista valoró correctamente el cobro realizado por el demandante de Bs.35.616,50 suma que fue ordenada por el tribunal de garantías, y aceptada por Benigno Serrudo Fernández, por concepto de sueldos devengados y subsidios de lactancia y natalidad, según cursa en el expediente a fs. 226; comprobante de pago de 21 de octubre de 2014, según Sentencia Nº 45/2014 de 27 de junio, corroborando que dicha liquidación fue aceptada por el demandante según memorial presentado ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz; por consiguiente el Tribunal de Alzada constató que, la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno dio cumplimiento a la resolución de 27 de junio de 2014, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz; resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

c) Improcedencia e ilegal orden de pago de costas en contra de la UAGRM;la Sentencia N° 25/2017 de fecha 16 de junio, de manera errónea declaró probada con costas y costos la demanda formulada por Benigno Serrudo Fernández, desconociendo por completo que la UAGRM al ser una institución pública rige a su favor el art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de Administración y Control Gubernamental, concordante con lo dispuesto por los fundamentos jurídicos del fallo en la Sentencia Constitucional N° 0882/2011-R del 06 de junio de 2011; por lo que, el Auto de Vista N° 60/2019, al revocar la Sentencia N° 25 de fecha 16 junio de 2017, repone la legalidad y justicia sobre el caso.

d) Improcedencia de pago de sueldos devengados desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación; toda vez, que la norma constitucional y los decretos supremos citados, en ninguna parte establece que los sueldos devengados deban ser repuestos o pagados desde el despido injustificado hasta la reincorporación.

De igual forma el art. 10 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699, modificado por el Decreto Supremo N° 495 de 1 de mayo de 2010, establece que, en caso que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora e trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo; al efecto, debe tomarse en cuenta que el sueldo o salario es proporcional al trabajo y el derecho a su pago solo nace cuando el trabajador haya realizado trabajo efectivo a favor del empleador, de lo contrario no se adquiere ese derecho.

Concluyó, solicitando se declare infundado el recuso de casación y se declare improbada la demanda de reincorporación

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.

En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, determina: “Establecese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo, para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, instituyó: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, asimismo, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, estipuló mediante su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien, pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y con la limitación de celebrar no más de dos contratos a plazo fijo; disposición que guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

1.2.1.- Respecto al primer argumento del recurso de casación, referido al error de hecho en la apreciación del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/2015-S1, para declarar la calidad de cosa juzgada, se evidenció que, el recurrente interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, como resultado de esta acción, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante la Sentencia de 27 de junio de 2014, denegó la solicitud de reincorporación laboral y concedió parcialmente la tutela respecto a los derechos laborales, ordenando la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su despido, hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija el accionante, con los subsidios correspondientes de natalidad y de lactancia; determinación que, en grado de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0208/2015-S1 de 26 de febrero, confirmó en parte la sentencia referida; manteniendo firme la decisión de improcedencia de reincorporación, porque la menor sobrepasó la edad de protección de un año de edad, determinando la cancelación de todos los derechos que le correspondían al ex trabajador hasta el momento en que su hija cumplió el año de edad.

En razón a este fallo constitucional, el Tribunal de Alzada declaró como cosa juzgada constitucional la solicitud de reincorporación del actor, que a consideración del recurrente, no resolvió el fondo de su pretensión; en tal mérito, revisada la mencionada resolución constitucional el accionante en la interposición de su acción de amparo, que culminó con la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0208/2015-S1 de 26 de febrero, buscó el retorno a su fuente laboral, ante una desvinculación forzada, porque tenía una protección extraordinaria de inamovilidad, por ser progenitor de una menor que no había cumplido un año de edad, acción tutelar, que no solo buscó el reconocimiento de sus derechos laborales, sino el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Nº 19/2012 de 6 de marzo, es decir, que se tutele su derecho a retornar a su fuente laboral.

Ahora bien, corresponde establecer que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/2015-S1 de 26 de febrero, solo otorgó la tutela respecto a la inamovilidad laboral, como consecuencia del nacimiento de la hija del recurrente, que al momento de su desvinculación contaba con tres meses de edad, no habiendo ingresado a resolver el fondo, respecto a la estabilidad laboral, por no haberse cumplido el principio de inmediatez; es decir, fue denegada la tutela por haber sido presentada la acción de amparo de manera extemporánea; lo que significa que, el fallo emitido por el Tribunal Constitucional adquirió la calidad de cosa juzgada, solo en lo pertinente de los derechos fundamentales impetrados (inamovilidad laboral); empero, no debe interpretarse como cosa juzgada, respecto a la solicitud de la reincorporación laboral, porque la decisión que el Tribunal Constitucional adopta en materia laboral es de carácter provisional; es decir que, la legalidad o ilegalidad de la reincorporación debe ser debatida ante los jueces ordinarios en materia laboral, conforme los lineamientos señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0344/2022-S3 de 26 de abril, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 103 de 20 de febrero de 2020, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia dentro del presente proceso; por consiguiente, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación de la referida sentencia constitucional, al haber considerado como cosa juzgada constitucional la solicitud de reincorporación, que como se dijo fue rechazada por incumplimiento del principio de inmediatez y quedó expedita la vía ordinaria para acudir ante la jurisdicción laboral a efectos de pedir su reincorporación, aspecto que fue efectivizado por el actor al instaurar la demanda de reincorporación laboral, que derivó en la emisión de las resoluciones de los de instancia que ahora al ser objeto de impugnación, serán resueltos conforme lo siguiente:

Revisados los antecedentes del proceso, el 22 de agosto de 2014 el recurrente demandó su reincorporación laboral en contra de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, coligiéndose de la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, que entre el actor y la universidad demandada se suscribieron tres contratos de trabajo a plazo fijo y consecutivos; el primero del 1 de marzo al 30 de agosto de 2010, el segundo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010 y el tercero del 1 de febrero al 31 de julio de 2011, para desempeñar funciones de jardinería; habiendo sido desvinculado el 31 de julio de 2011, tras haber puesto en conocimiento de la universidad demandada el nacimiento de su hija Danna Stefani, que contaba con la edad de tres meses de nacida, dicha desvinculación fue denunciada ante el Ministerio del Trabajo, que emitió la conminatoria de reincorporación laboral a favor del demandante, que fue recurrido en recurso de revocatoria y posteriormente en recurso jerárquico por la universidad demandada, recursos que fueron rechazados por la autoridad competente; sin embargo, no se cumplió lo la conminaría de reincorporación laboral.

Como consecuencia, habiendo agotado la vía administrativa, el demandante interpuso el acción de amparo constitucional pidiendo su reincorporación por inamovilidad laboral, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Sentencia Nº 45/14 de 27 de junio de 2014, que denegó la solicitud de reincorporación laboral y concedió parcialmente la tutela, respecto de la cancelación de sueldos devengados con los subsidios correspondientes de natalidad y lactancia, desde el momento de su ilegal despido hasta que la menor Danna Stéfany Serrudo cumpla un año de edad, resolución que fue confirmada en parte por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/2015-S1de 26 de febrero de 2015, bajo el criterio que, no corresponde la restitución laboral por no haberse cumplido con el principio de inmediatez, pero sí la cancelación de los salarios devengados y otros determinados por el Tribunal de Garantías.

En ese sentido, el ahora recurrente demandó su reincorporación laboral en la vía jurisdiccional, que fue contestada por la universidad demandada señalando que dicha solicitud ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/2015-S1 de 26 de febrero, quedando ejecutoriada, refirió también que no hubo despido injustificado, sino cumplimiento del contrato; por consiguiente, habiendo quedado establecido que corresponde al juez en materia laboral dilucidar la demanda social de reincorporación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:

En ese contexto, conforme se desarrolló en el acápite de consideraciones previas, el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo: Una es que, no se permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, que no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, en resguardo de la parte trabajadora y que no sean vulnerados los derechos laborales por la parte empleadora.

En cuanto a la primera prohibición, que indica: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, deben existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, al respecto la SCP 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido, señaló: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”.

En el caso, se advierte que entre un contrato y otro, no existen los tres meses de tiempo previsto para que se materialice una interrupción, conforme señala el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; consiguientemente, no se puede considerar al demandante como personal eventual; puesto que, en aplicación de la parte in fine del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que prevé que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, se debe resguardar los derechos del trabajador, ante la pretensión del empleador de evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de una relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazo fijo en reiteradas oportunidades, con la finalidad de vulnerar el derecho a la estabilidad laboral; garantizando así la continuidad y estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, a objeto de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y con el fin de evitar abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

Por consiguiente, ante la existencia de 3 contratos de trabajo a plazo fijo de manera continua; y conforme a lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, con el tercer contrato a plazo fijo la relación laboral se convierte en indefinida.

Ahora bien, para dar por finalizada una relación que tenga el carácter de indefinida, el empleador debe sujetarse a la previsión del art. 16 de la Ley General del Trabajo, respecto de las causales legales de despido; asimismo, el art. 10 del mismo cuerpo normativo, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando opte por sus beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios sociales y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley”.

Esta decisión facultativa del trabajador, tiene como resultado dos posibilidades: 1. El cobro de los beneficios sociales, importa la aceptación expresa del trabajador de la decisión asumida por el empleador de prescindir de sus servicios; y 2. El trabajador puede impugnar esa decisión unilateral de despido y solicitar su reincorporación.

En el caso presente, conforme se desarrolló precedentemente, el actor optó por su reincorporación, habiendo denunciado su despido intempestivo ante el Ministerio de Trabajo, que conminó a la universidad demandada a la reincorporación del actor y que no se dio cumplimiento, como consecuencia acudió a la vía constitucional que fue rechazada por incumplimiento del principio de inmediatez.

Ahora bien, con relación al segundo argumento del recurso de casación, que también fue observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0344/2022-S3 de 26 de abril, que refiere a la omisión de pronunciamiento de la excepción de pago y en consideración a que la universidad demandada al momento de contestar el recurso de casación alegó que no procede la reincorporación porque el actor aceptó y consintió el pago de beneficios sociales en la suma de Bs.6.557,05 según la prueba de fs. 252 a 255, asimismo que cobró el monto de Bs.35.616,50 por concepto de sueldos devengados y subsidios de lactancia y natalidad conforme el comprobante de pago de fs. 226, corroborado por el memorial de fs. 245 presentado por el actor, se debe considerar lo siguiente:

El Tribunal de Alzada, respecto de la excepción perentoria de pago documentado determinó: “Con relación al pago a efecto de la sentencia de acción de amparo constitucional, cursa en el expediente a fs. 226, comprobante de pago de fecha 21 de octubre de 2014, por la suma de Bs. 35.616,50 que señala: “desembolso al Órgano Judicial DAF depósitos judiciales, por el pago de beneficios sociales y subsidio de natalidad en favor del Sr. Benigno Serrudo Fernández, según sentencia 45/14 de 27 de junio de 2014, dicha liquidación previamente ha sido aceptada por el demandante según memorial presentado con la suma “acepta liquidación del contrato (…), por consiguiente se constata que la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno ha dado cumplimiento a la resolución Nº 156 de 27 de junio pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz”; decisión que a todas luces es incongruente con la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada en el memorial de contestación y ratificada en su recurso de apelación, señalando que se procedió al pago de los beneficios sociales del actor en la suma de Bs.6.557,05 depositada en la cuenta personal del actor en la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda; es decir que, el Tribunal de Alzada de forma errónea valoró las pruebas de fs. 226 y 245, pues dicho monto de Bs.35.616,50, corresponde al pago dispuesto en la Sentencia Nº 45/14 de 27 de junio de 2014, dentro la primera acción de amparo por inamovilidad laboral (ver antecedentes del proceso), por concepto de sueldos devengados, subsidios de natalidad, lactancia y no así al pago de beneficios sociales dentro del presente proceso de reincorporación.

Al margen de lo señalado, resulta evidente lo referido por el demandante sobre este punto en el recurso de casación, pues se evidenció que el comprobante de pago de fs. 226, no se encuentra firmado por el actor, verificándose la existencia de un sello de contabilidad a nombre de Juan Saucedo Velasco y cuya firma coincide con la estampada en el documento de fs. 229 a 230, suscrito por el mismo, quien resulta ser abogado de la entidad demandada, deduciéndose que dicho monto tampoco fue cobrado por el demandante.

De lo expuesto, se concluye que, fue correcta la determinación del Juez de primera instancia de declarar improbada la excepción perentoria de pago documentado, pues constató que el monto de Bs.6.557,05, jamás fue cobrado por el demandante, porque optó por la reincorporación laboral; conforme lo expuesto en cuanto a las opciones otorgadas por el art. 10 del DS N° 28699 y su característica excluyente entre ambas, además que, a fs. 265 este Tribunal Supremo de Justicia advirtió que dicho comprobante de pago fue anulado y revertido.

El análisis que antecede, responde de forma clara y cabal a los motivos que fundaron el recurso de casación y con ello, se tiene por cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0344/2022-S3 de 26 de abril, que observó la falta de valoración de la prueba, acusada en casación.

Consiguientemente, conforme se desarrolló anteriormente, el razonamiento del Tribunal de Alzada fue equivocado al revocar en todas sus partes la Sentencia Nº 25 de 16 de junio de 2017 y declarar probada la excepción de pago; por consiguiente, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, encontrándose fundados los motivos traídos en casación por el demandante, corresponde resolver en el marco de las disposiciones contenidas en el art. 220-IV del Código Procesal Civil -2013, en previsión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 60/2019 de 14 de marzo de fs. 325 a 328; emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, mantiene firme la Sentencia Nº 25/17 de 16 de junio de 2017 de fs. 208 a 211, con la salvedad que, el demandante deberá prestar juramento de ley, de no haber percibido ingresos en otra actividad pública o privada, durante el periodo de cesantía, hasta su reincorporación efectiva, bajo alternativa de su propia responsabilidad.

Sin multa, por ser excusable.

Sin costas en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/Las decisiones plasmadas en una Sentencia de Constitucionalidad, resultan inmutables, vinculantes y definitivas, únicamente respecto al derecho tutelado; y no así, a otros aspectos que no han sido promovidos ante la justicia constitucional; por ende, no han sido objeto de pronunciamiento.

Datos del proceso

Demandante
Benigno Serrudo Fernández
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0344/2022-S3 de 26 de abril. Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024AS/0302/2024Fuente oficial