Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 303 Sucre 30 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Enrique Deheza López y otros, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 764-765 por Jaime Garcia Meruvia, Fiscal de Materia y a fs. 767-768 por Enrique Deheza López, impugnando el Auto de Vista de fs. 761-762 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Enrique Deheza López, Jorge Zeballos Medrano, Julia Conde Montaño y Esteban Velarde Cardozo por el delito de tráfico de sustancias controladas y contra Valentín Condori Cáceres por el delito de encubrimiento; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 781-783, y
CONSIDERANDO: Que ha raíz de informes recibidos por la F.E.L.C.N., se llevó a cabo un operativo en fecha 25 de octubre de 1995, conforme se establece en las diligencias de Policía Judicial de fs. 1 al 145 de obrados, abriéndose causa por el delito de tráfico y encubrimiento de sustancias controladas, proceso que concluye en primera instancia con la sentencia de fs. 642- 644 vlta., por la que se declara al procesado Enrique Deheza López autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, con referencia al art. 8º del Código Penal, por existir plena prueba en su contra conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 6.666 días a razón de 0,50 Bs. día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
A los procesados Jorge Zeballos Medrano, Julia Conde Montaño, Esteban Velarde Cardozo y Valentín Condori Cáceres, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, los declara absueltos de culpa y pena, a los tres primeros de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y al último del delito de encubrimiento, previstos en los arts. 48 y 75 de la Ley 1008 respectivamente, al existir en su contra sólo prueba semiplena; en consecuencia quedan suspendidas todas las medidas precautoria impuestas en el auto de apertura del proceso en lo que a ellos se refiere una vez ejecutoriado el fallo.
En aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, se confisca definitivamente a favor del Estado el inmueble sito en la localidad de Quillacollo, calle Antofagasta s/n, incautado según acta de fs. 26 y 27 de obrados, asimismo se confisca el dinero y joyas incautadas a Enrique Deheza López, cuyo detalle corre en el acta de fs. 19, y ordena la devolución de los muebles incautados según acta de fs. 28 y 29; asimismo dispone la devolución de las joyas, dinero y automóvil Toyota placa SWA-482 de Jorge Zeballos Medrano y Julia Conde Medrano, cuyo detalle corre en las actas de fs. 19, 23 y 24 de obrados.
Finalmente, se ordena la devolución de dineros incautados por acta de fs. 210 y 301 al ciudadano Luciano Reyes Almanza, persona no involucrada en el proceso.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de alzada en grado de apelación pronuncia el Auto de Vista de fs. 761-762, confirmando la sentencia respecto a Enrique Deheza López con la modificación de la multa impuesta que fija en 500 días a razón de 1.- Bs. día; asimismo confirma la sentencia absolutoria dictada a favor de los procesados Esteban Velarde Cardozo, Julia Conde Montaño y Valentín Condori Cáceres y revoca el fallo en lo concerniente al procesado Jorge Zeballos Medrano, al que lo declara autor del delito de complicidad en la tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por los arts. 48 y 76 de la Ley 1008 con relación al art. 8º del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años, cinco meses y dos días de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 300 días a razón de 1.- Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Asimismo se determina la confiscación del dinero y automóvil incautados a Jorge Zeballos Medrano, según actas de fs. 19, 23 y 24 de obrados, todo conforme a lo determinado en el art. 71 inc. b) de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público no conforme con el fallo respecto a los procesados Julia Conde Montaño, Esteban Velarde Cardozo y Jorge Zeballos Medrano, recurre de casación con los fundamentos del memorial corriente a fs. 764-765, acusando la violación de los arts. 48 de la Ley 1008 y 8º del Código punitivo; pide se case el auto recurrido y se declare a los mencionados procesados autores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a cada uno de ellos a la pena de seis años y ocho meses de presidio, más la imposición de multas, costas y daños y perjuicios a favor del Estado.
Por su parte el procesado Enrique Deheza López, recurre de casación sólo respecto a la confiscación del inmueble sito en la localidad de Quillacollo Calle Antofagasta, aduciendo que dicho bien no es de su propiedad, por lo que se ha infringido el art. 71 inc. b) de la Ley 1008, que establece que sólo será objeto de incautación los bienes propios del sindicado.
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