Volver a sentencias
TSJ

AS/0303/2004

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2004Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente C-17-02-S

AUTO SUPREMO Nº 303 - Social Sucre, 04 de octubre de 2004.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Henry Rodríguez Guzmán y otros. c/ H. Alcaldía Municipal de Cbba.

RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1085-1087 vlta. y la adhesión de fs. 1089-1090 vlta., interpuestos por Gonzalo Terceros Rojas, en representación de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, y por Alberto Ovando Alvarez, representando a Henry Rodríguez Guzmán y otros, respectivamente, contra el Auto de Vista cursante a fs. 1081-1082 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Alberto Ovando Alvarez contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 1094-1096, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 24-29 y tramitada conforme a ley, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronuncia Sentencia a fs. 984-987, declarando PROBADA en parte la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa, por Auto de Vista de fs.1081-1082 vlta., CONFIRMA la sentencia, con la modificación de que en ejecución de fallos, se compruebe el tiempo de servicios de cada uno de los actores, así como el promedio ganado por ellos en los últimos tres meses de trabajo, resolución que mereció el recurso de casación de fs. 1085-1087 vlta., el cual denuncia la vulneración de los arts. 1, 2 y 6 de la Ley General del Trabajo; art. 4 de su Decreto Reglamentario y el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, alegando que con los actores no ha existido contratos de trabajo a plazo fijo, ni horario normal, como pago de salarios mensuales o jornada efectiva de trabajo y que, en más de los casos, ellos trabajaron ni 10 horas a la semana, por lo que correspondía aplicar el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, hechos que la institución demandada afirma haber probado con inversión de la prueba, precisamente con la documental adjuntada por los demandantes y no así éstos en el marco del auto de relación procesal, cursante a fs. 43 vlta.-44 del expediente. En conclusión, solicita la anulación y/o casación del auto de vista recurrido y que, en el fondo, se determine no haber lugar al pago de beneficios sociales y otros derechos reclamados.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes procesales se determina que el Tribunal Ad quem ha pronunciado el Auto de Vista recurrido confirmando la Sentencia, incorporando modificaciones, para que en ejecución de fallos, se compruebe el tiempo de servicios de cada uno de los demandantes y el promedio recibido en los tres últimos meses de trabajo. Si el Tribunal advirtió que no se comprobó tales extremos, debió subsanar, emitiendo la consiguiente solución jurídica con la correspondencia que prescribe el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, pero este supuesto resulta equivocado, pues el Juez A quo en la Sentencia determinó el tiempo de servicios de cada trabajador demandante y también su sueldo indemnizable, consiguientemente no corresponde la anulación del proceso por un vicio formal del Auto de Vista, porque éste no afecta el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, correspondiendo ingresar al examen del recurso de acuerdo a los siguientes argumentos:

1)Contrariamente a lo manifestado por el recurrente y conforme asevera la Juez A quo, las literales de fs. 7-23 y 89-702, resultan suficientes para probar que los actores no estuvieron sometidos a trabajos eventuales, sino que se desempeñaron de manera continua e ininterrumpida y, si bien algunas papeletas acusan pagos por tiempos inferiores a un mes, es también evidente que existen otras por el mismo mes que precisamente vienen a cubrir el tiempo restante, por ejemplo, las de fs. 624-625. Así como en otros casos, los meses que no fueron acreditados con papeletas de pago se han salvado con los informes de cotizaciones de fs. 1040-1062 y, por último, en defecto de ambos, se hallan cubiertos con la presunción de certidumbre que prescribe el art. 160 del Código Procesal del Trabajo. Sobre este último, debe tenerse en cuenta, que la institución demandada, no entregó papeletas de pago desde el año 1987 a 1997 y por ello los actores recurrieron ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, fs.48, en la vía administrativa, a efectos de lograr la exhibición de las planillas correspondientes y que al no haber obtenido respuesta favorable e instaurado el proceso judicial, a fs. 46 reiteran el pedido de que la institución demandada presente tales planillas, lo que ameritó la conminatoria de fs. 46 vlta. y que no fue cumplida, hecho que da lugar a la aplicación del art. 160 del Código Procesal del Trabajo.

Lo referido anteriormente, fue abordado y resuelto con mejor criterio por el Juez A quo a diferencia del Tribunal de apelación que, conforme señala el recurrente, con marcado error en la interpretación de los hechos, advierte contratos a plazo fijo que resultan inexistentes, lo que, por lógica consecuencia, determinó la errónea aplicación del art. 2º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aspecto que debe enmendado en esta etapa. Por su parte la Jueza de primera instancia, luego de ponderar las probanzas con prudente criterio, en su relación con los derechos pretendidos, ha arribado al juicio conclusivo de que, ciertamente, existió la relación de dependencia laboral, a cuyo efecto y resolviendo el derecho declaró probada la demanda, precisando los hechos alegados y comprobados, sin sustraerse de las razones doctrinales ni de las citas legales aplicables. Igualmente, ha precisado e individualizado el tiempo de servicios, los conceptos y cuantía de los montos demandados, todo dentro del marco normativo contenido en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo.

2) No es evidente la infracción del art. 4º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que el recurrente le atribuye al Tribunal de alzada, por cuanto se ha demostrado que entre los actores y la Alcaldía Municipal demandada, ha existido relación de dependencia laboral con todos los requisitos que refiere el art. 1º del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, como son: la subordinación, sueldo mensual y la no interrupción de los servicios prestados por cuenta ajena; contexto en el que resulta irrelevante el argumento del recurrente en cuanto extraña probanzas por parte de los actores, en la medida que conforme a los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es al demandado a quien le corresponde desvirtuar las pretensiones.

3) Asimismo, la inversión de la prueba, dada la naturaleza del proceso laboral y los derechos que en ella se discuten, tiene aplicación diametralmente opuesta a la interpretada por la institución demandada, en el entendido que, encontrándose el trabajador desprovisto de los medios probatorios documentales, es el empleador, en su calidad de detentador de los mismos, el encargado de presentarlos en el proceso, sea a efectos de desvirtuar las pretensiones o, como en autos, en inversión de la prueba a instancias del actor.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Henry Rodríguez Guzmán y otros.
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Cbba.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2004AS/0303/2004Fuente oficial