Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 303/2013
Sucre: 17 de junio 2013
Expediente: O-12-13-S
Partes: Apolinar Mamani Choque y otra. c/ Roberto Solares Condarco.
Proceso: Usucapión
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 275 a 279 interpuesto por Apolinar Mamani Choque y Herminia Flores Antonio de Mamani contra el Auto de Vista Nº 017/2013 de 07 de febrero de 2013, cursante de fs. 267 a 272 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de Usucapión seguido por Apolinar Mamani Choque y Herminia Flores Antonio de Mamani contra Roberto Solares Condarco, la concesión del recurso de fs. 285, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la Capital (Oruro-Bolivia) pronunció la Sentencia Nº 334/2011 de 24 de noviembre de 2011, cursante de fs. 192 a 194 de obrados, por la cual declara improbada la demanda de usucapión de fs. 10 a 11 y vlta., modificada de fs. 14.
Resolución de fondo que es apelada por Apolinar Mamani Choque y Herminia Flores Antonio de Mamani por escrito de fs. 197 a 199, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 017/2013 de 07 de febrero de 2013, cursante de fs. 267 a 272 vlta., que confirma la Sentencia de 24 de noviembre de 2011; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por Apolinar Mamani Choque y Herminia Flores Antonio de Mamani, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
El recurso presenta los siguientes puntos de consideración:
Acusa violación de la disposición contenida en el art. 138 del Código Civil, por cuanto en el apartado I, del segundo Considerando de fs. 267 vuelta, el Auto impugnado desconociendo las pruebas de fs. 130 a 143, señala que ellos no hubieran “vivido” en el predio de la litis, esto sin tomar en cuenta que esa apreciación de haber “vivido” o no en el inmueble, no está condicionada específicamente en el citado artículo, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que después de reconocer expresamente las atestaciones de cargo (fs. 268) introduce una apreciación equivocada de las normas 87, 88 y 138 del Código Civil.
Señala que no obstante que en el segundo considerando, punto I de fs., 268 el Auto señala: “En el presente caso, si bien las atestaciones de cargo afirman la idea de que la posesión fue por más de 10 años…”, violando lo previsto por el art. 138 y 1492 parágrafo I del Código Civil, el Auto resuelve por confirmar la sentencia, negando la prescripción, que sinfundamento legal atendible simplemente niega el cumplimiento de esos preceptos jurídicos, reitera, pesea que en su contenido reconoce que se demostró nuestra posesión por más de 10 años.
Indica que la usucapión decenal o extraordinaria simplemente es necesaria la posesión continuada por más de 10 años, y no necesita otro requisito como contar con puertas en lugar de supuestos “forados”, realizar construcciones ostentosas o costosas, haber vivido en el predio a ser usucapido y otros que artificialmente pretende introducir el Tribunal Ad quem, condiciones que no se hallan en el art. 138 del CódigoCivil que ha sido mal interpretado y mal aplicado, resultando en los hechos discriminación a nuestra condición humilde y como consecuencia de nuestras limitaciones económicas.
Expresa que las declaraciones de sus testigos, y como se tiene de su prueba de cargo, demostraron la publicidad y continuidad de la posesión, en el marco de la Ley procedimental. Señalan los recurrentes que en el presente caso de su parte fueron producidas pruebas legales de cargo esenciales y decisivas, que no obstante, violando lo dispuesto por el art. 397 del Código de procedimiento Civil, no fueron tomadas en cuenta ni valoradas dentro su alcance legal por el Juez A quo ni por el Ad quem, pretendiendo anteponer única y exclusivamente la supuesta “sana critica” y el supuesto “prudente arbitrio”, pues es conocido que se aplican esas facultades jurisdiccionales solo a falta de prueba legal, en tal caso existe violación y errónea interpretación de la ley que existiendo prueba legal de cargo se pretende sustituirla en su integridad por la sana crítica y el prudente arbitrio.
Acusa que en el punto V de fs. 269, el Auto los critica por ser dueños de un inmueble contiguo al que postulan usucapir, argumentando que habría despertado duda razonable en el Juez de primera instancia, consideración que no se halla respaldada por ninguna cita legal ni fundamento atendible, violando lo previsto por el art. 193 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestiona, que las pruebas de cargo de fs. 130 al 143 de obrados, se demuestra el tiempo que vienen poseyendo el predio motivo de la Litis que es más de 10 años, no obstante de manera ilegal y errónea, en el punto VII de fs. 269 vlta., el Ad quem pretende que los presupuestos básicos para la procedencia de nuestra demanda de usucapión decenal o extraordinaria, serían la posesión no viciosa, cumplimiento de plazo, justo título y buena fe, confundiendo los preceptos del art. 134 con las disposiciones contenidas en el art. 138 del Código Civil.
Finalmente señala que el Auto de Vista Nº 017/2013 resulta violatorio de normas de oren público y de cumplimiento obligatorio y toda vez que se halla plagado de interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la Ley, interponen recurso de casación en el fondo impetrando se case el Auto, declarando en su mérito probada su demanda y ordenando se franqueen los títulos de propiedad del predio motivo de la Litis.
CONSIDERANDO III
Mostrando 24 de 47 parrafos.