Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 303/2013-RA Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: La Paz 49/2013
Partes: Justa Huanca de Ramírez c/ Gabriela Soledad Mayta Rodríguez
Delitos: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 287 a 290, Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 144/2013 de 8 de agosto, de fs. 276 a 279 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Justa Huanca de Ramírez contra la recurrente por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular promovida por Justa Huanca de Ramírez (fs. 2 a 3) desarrollada audiencia de juicio oral, por Sentencia 001/2013 de 17 de enero (fs. 195 a 198) el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de costas y daños perjuicios. Asimismo, dispuso la concesión de perdón judicial a favor de la acusada.
b) Contra aquella Sentencia, tanto la acusadora particular (fs. 203 y vta.) como la recurrente (fs. 216 a 218), opusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 144/2013 de 8 de agosto (fs. 276 a 279 vta.) pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos; confirmando la Sentencia de primera instancia.
c) Notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado el 2 de octubre de 2013 (fs. 283), presentó el recurso de casación que motiva autos, el 3 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 287 a 290, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo, la recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada efectuó un análisis y una valoración inapropiada de los agravios incursos en apelación restringida, pues esa Resolución establece que la apelante no señaló el precepto inobservado, erróneamente aplicado o algún vicio que cause nulidad absoluta; cuando el propio memorial de apelación restringida fue claro al señalar que se apeló la Sentencia por “inobservancia y errónea aplicación de la ley debido a que el Juez de sentencia omitió considerar y valorar la prueba de inspección técnica ocular”, que en el planteamiento de la recurrente, habría determinado la declaratoria de su absolución.
Dentro de este mismo motivo, la recurrente retrotrae su alegato a hechos sobre los que el juicio se ventiló, tal es así: considerar que su persona a momento de la comisión del supuesto delito era propietaria del bien inmueble; que el bien fue transferido de parte del hijo de la acusadora particular a la acusada con anterioridad a la fecha en la que el despojo hubiera acontecido; la intervención de Notario de Fe Pública para la inventariación de bienes y precintado de los ambientes que la querellante habría ocupado; señala jamás cometió el delito y que se la procesa de manera injusta, debiendo en todo caso procesarse al responsable de la transferencia del inmueble ya que ella sólo fue una compradora de buena fe.
Señala que la veracidad de tales argumentos, se desprende de la prueba aportada en juicio oral, que al no haber sido debidamente valorada en Sentencia, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvío del juicio, situación que no sucedió y es contraria a los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006.
2) Como segundo motivo la recurrente alega, que la querellante erróneamente inició acción penal en su contra, pues reconoció que el inmueble fue vendido por su hijo sin su consentimiento, de lo que se desprende que la acción penal debió ser ejercida contra éste y no en su contra; manifiesta que este hecho fue admitido por la propia querellante en la celebración de audiencia de inspección judicial.
Bajo aquel marco, señala que la posición del Tribunal de alzada en sentido de abstenerse de valorar la prueba es errónea, pues “…la Doctrina Legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que ORDENA al Tribunal de Apelación valorar las pruebas cuando compruebe que el Juez o Tribunal inferior realizó una errónea valoración de los medios probatorios” (sic); y, por consiguiente el Auto de Vista que impugna es contrario a los Autos Supremos 171/2012-RRC de 24 de julio y 152 de 2 de febrero de 2007, transcribiendo en ambos casos fragmentos de su contenido.
3) Se extrae como tercer motivo: la afirmación del Tribunal de alzada en sentido que “…no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, sino que el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña (…) para reclamar adecuadamente una falta de fundamentación” (sic) es calificada de “manifiestamente contradictoria” (sic) pues en el marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales no es exigible que las denuncias de falta de fundamentación de la sentencia deban ser demostradas “de forma taxativa y precisa” (sic) en el recurso de apelación restringida, pues por la facultad de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar de oficio el proceso y ante la deficiente valoración de la prueba anular la Sentencia. Prosigue narrando la forma en la que habría adquirido el inmueble, señalando que fuera una compradora de buena fe, y que por tal razón no expulsó a la fuerza del inmueble a la querellante, por lo que considera su conducta atípica al no reunirse todas las condiciones exigidas por el tipo penal por el que se la condenó, tal cual lo determina el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.
La recurrente finaliza su recurso señalando la existencia de una evidente vulneración a los principios de seguridad jurídica, legalidad y la garantía constitucional del debido proceso, instando a este Tribunal admita su recurso y deje sin efecto del Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En lo que refiere al plazo de interposición, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de octubre de 2013, presentando su recurso el 3 del mismo mes y año, conforme consta en el cargo de fs. 290, cumpliendo el plazo otorgado por norma, desarrollado en el acápite III inc. 1) del presente Auto Supremo.
Dentro de una lectura y un análisis integral del presente recurso, se evidencia un aspecto que es constante en los tres motivos que lo componen, tal es el hecho que la recurrente basa su argumentación en: aspectos sobre los hechos que motivaron la acción (las condiciones particulares por las cuales hubiera adquirido el inmueble); la interpretación y valoración de elementos de prueba por parte del Juez de grado (los resultados de la audiencia de inspección ocular); consideraciones que en su parecer acreditan que su persona no cometió el delito por el que se la condenó (aseveraciones sobre la intervención notarial y que su persona se constituye en compradora de buena fe); es decir, manifestaciones que señalan un punto en común, como lo son los aspectos relativos a los hechos y la actividad probatoria. En suma el alegato argumentativo se basa en problemáticas que hicieron al juicio oral propiamente dicho y a la Sentencia que fue resultado de éste.
La recurrente dentro de los tres motivos que plantea en casación, como se refirió en el párrafo anterior, apunta a situaciones relacionadas al quehacer probatorio y valorativo del Juez de Sentencia, de lo que se desprende que el presunto agravio que la recurrente implícitamente refiere, tuvo origen en el pronunciamiento de la Sentencia, con tal antecedente el precedente contradictorio exigido en casación debió ser invocado en la interposición del recurso de apelación restringida; empero, ello no fue practicado, incumpliendo de este modo con lo dispuesto por la segunda parte del art. 416 del CPP, situación que impide a éste Tribunal abrir su competencia para analizar el recurso de casación.
Si bien, dentro del recurso en análisis, se invocó como precedentes los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006 (en el primer motivo), 171/2012-RRC de 24 de julio, 152 de 2 de febrero de 2007 (en el segundo motivo), 236 de 7 de marzo de 2007 (en el tercer motivo), esto no suple la omisión antes advertida, al haber el agravio surgido en Sentencia y no así en el Auto de Vista. Corresponde reiterar que, como un requisito ineludible para la procedencia del recurso de casación debe invocarse el precedente contradictorio a tiempo de interponerse la apelación restringida; razonamiento que se encuentra plenamente coincidente con la línea sentada por éste Tribunal Supremo cuando concluyó que: "...el recurso de casación para ser interpuesto y admitido, además de cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho con la que se equipara, debe observar los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, lo que conlleva para el recurrente la obligatoriedad de invocar, en el momento de presentación de la apelación restringida, el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado, pronunciado ya sea por las Cortes Superiores de Distrito, en sus Salas Penales, o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia" (Auto Supremo 176 de 24 de mayo de 2005).
A esta falencia se suma la inconcurrencia de otro requisito procesal, como lo es el identificar la contradicción entre el precedente y la resolución que se impugna [aspecto desarrollado en el inc. ii) del acápite III del presente Auto Supremo], la recurrente se limitó, a citar y transcribir fragmentos de Autos Supremos, sin explicar de manera clara y precisa, la contradicción que pudiera existir entre dichos precedentes y el Auto de Vista que recurre en casación; puesto que además de invocar precedentes contradictorios, el exponer la comparación de hechos similares, y explicar su trascendencia en relación a cada uno de los motivos del recurso de casación, constituyen requisitos ineludibles para la admisibilidad del mismo, razón por la cual, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, cursante de fs. 287 a 290.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA