Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 303
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: B-25-09-S
Distrito: Beni
Segunda Magistrada: Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo de fojas 176 a 177 vuelta, interpuesto por Romina Andrea Vaca Alba, contra el Auto de Vista N° 103/09 de 31 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario de desconocimiento de paternidad, seguido por Jorge Adalid Durán Natusch contra la hoy recurrente; el auto de concesión del recurso a fojas 180, los antecedentes procesales, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Durante la tramitación de la causa, la Jueza Primero de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad, pronunció la sentencia N° 27/2009 de 19 de mayo, que declaró probada la demanda cursante de fojas 3 a 4, declarando judicialmente que el demandante Jorge Adalid Durán Natusch no es padre biológico de la niña Julianel Durán Vaca, debiendo quedar establecido así en la partida de nacimiento, salvando el derecho de la referida menor a estar inscrita con nombre y apellido convencional.
En grado de apelación deducida por la demandada, la Sala Civil de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista N° 103/09 de 31 de agosto de 2009, confirmó el fallo recurrido con costas.
La resolución de segunda instancia, motivó que la demandada Romina Andrea Vaca Alba, interpusiera recurso de casación en el fondo que se analiza a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
La recurrente, presenta su recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
1. Denuncia que el Tribunal de apelación no ha dado cumplimiento a las previsiones legales contenidas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, norma que determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343 del Código Adjetivo, puesto que en absoluto hacen mención a lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Familia, sobre cuya norma legal amparo su recurso de apelación, referido al plazo para demandar el desconocimiento de paternidad.
Señala que el Tribunal de apelación a momento de dictar el Auto de Vista N° 103/09, no realizó ninguna consideración sobre lo dispuesto por el artículo 5 y 188 del Código de Familia, que únicamente se limita a efectuar una relación de la impugnación, señalando los juzgadores que se trataría del artículo 198 del Código de Familia, cuando en realidad ella nunca cuestionó ese artículo.
Que el Tribunal de alzada desconoció lo regulado por el artículo 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor de manera espontanea confiesa que nacida la menor fue inscrita con su apellido dándole la paternidad, estableciéndose así mismo que Julianel Durán Vaca nació el 19 de octubre de 2005 y que la demanda presentada por el demandante data de fecha 26 de marzo de 2008, por lo que entre una fecha y otra han transcurrido dos años cinco meses y dos días, de lo que se entiende que debía tomarse en cuenta el instituto de la prescripción con referencia a la demanda interpuesta supuestamente fuera del plazo establecido por el artículo 188 del Código de Familia. Agrega que el Tribunal ad quem estaba en la obligación de ingresar al fondo de su apelación
Finaliza su recurso de casación, solicitando que en aplicación de los artículos 5 y 188 del Código de Familia, se case el recurso que tiene presentado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
3.2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez. Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o SIn reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, son de cumplimiento obligatorio los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, referido a citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, efectuando la solicitud en referencia a esa exposición de forma congruente y en coherente armonía de lo expuesto y lo pedido.
En el caso de autos, la recurrente indica que la resolución del Tribunal de alzada no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución plantea recurso de casación en el fondo, denunciando errores de procedimiento, de supuesto incumplimiento del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a esa denuncia es necesario considerar que el artículo 236 del Código Adjetivo Civil, determina la pertinencia en la fundamentación de los fallos, lo cual resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que los juzgadores ya se trate del Tribunal Ad quem o la sede casacional, podrán revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo o ad quem y compartir o disentir en el razonamiento de los juzgadores.
El argumento expuesto por la recurrente en su recurso de casación en el fondo, se abocó a cuestionar la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a sus observaciones esgrimidas en el recurso de apelación, siendo ese el fundamento de su impugnación, su pretensión debió estar enmarcada a lo previsto por el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, dado que la falta de pronunciamiento respecto a alguna cuestión o circunstancia denunciada, o la falta de fundamentación de motivación de una resolución, constituye un error in procedendo por conllevar la infracción de las normas que regulan el contenido de la resolución; de lo cual se decanta que la denuncia de incumplimiento del artículo 236 del Código Procedimiento Civil, no constituye un error in iudicando, por lo que no corresponde su denuncia mediante el recurso de casación en el fondo, por resultar incongruente y fuera de los alcances del recurso de casación que se dedujo.
Así mismo, la demandada efectúa una exposición de fondo, sobre lo dispuesto por el artículo 5 y 188 del Código de Familia, pidiendo que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto de la problemática planteada, lo cual no es posible toda vez que al no existir criterio de fondo emitido por el Tribunal de alzada, no existe base sobre la cual este Supremo Tribunal pueda dilucidar, ello en observancia del principio de congruencia y pertinencia que deben tener el fallo, el cual debe versar sobre lo pedido median te el recurso de casación y lo resuelto en el auto de Vista por el Tribunal ad quem, no pudiendo salirse de ese tema decidendum demarcado, puesto que no posible esclarecer cuestiones de fondo que no fueron objeto de pronunciamiento por el tribunal de segunda instancia, tomando en consideración que en materia ordinaria y según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil vigente, no existe salto de instancia.
Por lo expuesto, el deficiente planteamiento del recurso motiva la improcedencia del mismo.
En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil y al no poderse suplir de oficio las omisiones en la que incurrió la recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1 La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - 1 - 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271 inciso 1) Y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ramina Andrea Vaca Alba, cursante de fojas 176 a 177 vuelta. Con costas. Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani Magistrado, con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.