Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 303/2016-RA
Sucre: 06 de abril 2016
Expediente: CH - 14 - 16 – S
Partes: Sindicato de Choferes “Sucre”. c/José Belisario Garrón Serna.
Proceso: Restitución y repetición de pago.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1140 a 1158 interpuesto por José
Garrón Serna, el de fs. 1171 a 1179 formulado por José Rossi Calatayud y el de
fs. 1181 a 1184 deducido por Juan de Dios Arancibia Porcel, contra el Auto de
Vista Nº 364/2015de 23 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 1128 a 1132
vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de restitución y
resarcimiento de pago, seguido por Sindicato de Chóferes “Sucre” en contra de
los recurrentes, la concesión de fs. 1205, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de restitución y repetición de pago de fs. 265 a 271, aclarada a fs. 273, se inicia el proceso ordinario que es contestado a su turno por los demandados, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 909 a 911, que declara probada en parte la demanda principal de fs. 265 a 271 y fs. 273, asimismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 363 a 364, así como las excepciones perentorias de fs. 296 a 299, de fs. 317 a 320, de fs. 363 a 364 y de fs. 374 a 380, disponiendo que los demandados José Belisario Garrón Serna, José Rossi Calatayud, Juan de Dios Porcel Arancibia y Manuel Marcelino Garrón Serna, restituyan al suma de $us.33.418,79.- más daños y perjuicios.
La mencionada resolución de primera instancia es recurrida de apelación por los demandados, en base al cual se emitió el Auto de Vista de fs. 1128 a 1132 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 1128 a fs. 1132 vta., se notifica con la misma a José Garrón Serna en fecha 30 de noviembre de 2015 (fs. 1133), el que presenta su recurso en fecha 08 de diciembre de 2015 (timbre de fs. 1140), se notifica a José Rossi Calatayud en fecha 22 de diciembre de 2015 (fs. 1133 vta.) quien presenta su recurso en fecha 31 de diciembre de 2015, asimismo se notifica a Juan de Dios Porcel Arancibia en fecha 04 de enero de 2016, quien presenta su recurso en fecha 14 de enero de 2016, dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil –norma con la que fue tramitado el recurso-, escrito en el cual también se advierte que los recurrentes precisan la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que una vez emitida la Sentencia los recurrentes impugnaron de dicha resolución y al ser el Auto de Vista confirmatorio, plantean su recurso de casación en proceso ordinario, aspecto que permite considerar el recurso en estudio.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
El recurso de José Garrón Serna.-
Describe las fases del proceso para referir que interpone su recurso en el fondo y en la forma, arguyendo haberse obtenido una garantía de un lote conforme al adendum, asimismo refiere que el laudo arbitral y pago del verdadero obligado se encuentra firme, manifiesta que se los tilda de un enriquecimiento ilícito, refiriendo que la responsabilidad es por hecho doloso o culposo, empero no se actuó con dolo o culpa, manifiesta que no es deudor de la empresa contratada, por lo que refiere que los arts. 291, 311, 339, 344, 1465 y 1467 es inaplicable, cita el auto Supremo Nº 182 de 11 de abril de 2007 relativo a la falta de acción y derecho, para indicar que el sindicato no tiene el derecho de accionar en contra de los demandados; argumento suficiente para admitir el recurso de casación.
El recurso de José Rossi Calatayud.-
Señala que el contrato de fs. 121 a 126 no fue reconocido conforme exige el art. 1297 del Código Civil acusando error de derecho en la valoración de la prueba; asimismo señala que en base a la cláusula décima cuarta del contrato refiere que la solución de controversias ante la vía del arbitraje, en el que se emitió laudo arbitral en favor del Sindicato y en contra de COINSEP, sin embargo de ello se les instaura demanda con el mismo objetivo en contra de los anteriores dirigentes, refiriendo que se pretende cobrar por partida doble; luego de ello deduce violaciones por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aspectos que son suficientes para admitir el recurso en estudio.
El recurso de Juan de Dios Porcel Arancibia.-
Acusa que el Auto de Vista no ha resuelto la nulidad de obrados deducida en el memorial de fs. 935 a 940, acusando el fallo como incongruente; manifiesta que el párrafo VII de la Sentencia y su parte dispositiva con contradictorios, pues no se puede condenar a una persona sin que se haya establecido grado de responsabilidad; también refiere que el Auto de Vista no se refiere a la prueba de fs. 823 a 835 y al juramento de posiciones de José Belisario, sin que exista fundamentación y motivación ni cita de disposición legal alguna; asimismo acusa violación y aplicación indebida de los arts. 984, 994, 291, 311, 339, 344, 1465 y 1487 del Código Civil, alegando que esas normas no legislan la pretensión de la entidad sindical; argumentos que son suficientes para considerar la admisión del recurso de casación.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que los recurrentes han dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 1140 a 1158 interpuesto por José Garrón Serna, el de fs. 1171 a 1179 formulado por José Rossi Calatayud y el de fs. 1181 a 1184 deducido por Juan de Dios Arancibia Porcel, contra el Auto de Vista Nº 364/2015.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, y notifíquese.