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TSJ

AS/0303/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 303/2016.

Sucre, 9 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.110/2016.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194 a 203 vta., interpuesto por Iván Jorge Arcienega Collazos, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 090/2016 de 2 de marzo, cursante de fs. 190 a 191 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Shirley Elizabeth Aramayo Peña, contra la institución municipal demandada, la respuesta de fs. 207 a 210 vta., el auto a fs. 211 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 68/2016-A de 25 de abril (fs. 223 y vta.), que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 57/2015 de 8 de julio de fs. 158 a 162 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 15 de obrados, sin costas, disponiendo que la institución demandada, pague a favor de la actora, el monto de Bs. 45.436.97.- (cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis 97/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30%, más la actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (D.S.) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificarse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 166 a 167 repetida de fs. 173 a 175, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 090/2016 de 2 de marzo de fs. 190 a 191 vta., confirmó totalmente la Sentencia Nº 57/2105 de 8 de julio de 158 a 162 vta., sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a que Iván Jorge Arcienega Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194 a 203 vta., manifestando en síntesis:

En la forma: La incompetencia del juez o tribunal para tramitar la causa, porque el juez a quo, asumió competencia basándose en la Ley General del Trabajo (LGT), contraviniendo lo dispuesto por ley, aduciendo que no se tomó en cuanta los arts. 46. I y 48. III de la Constitución Política del Estado (CPE) y principalmente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, norma de la cual citó lo previsto en su art. 1, saltando a la vista la irracionalidad de las autoridades jurisdiccionales que asumieron competencia para tramitar la causa, porque la citada ley, se refiere al personal permanente y no provisorio, no siendo aplicable la citada ley al caso concreto, por lo que tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.

Considérese que la promulgación de la Ley Nº 321, acaeció el 18 de diciembre de 2012, siendo de aplicación, sus arts. 1 y 2, que establecen reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios municipales a la LGT, aduciendo que, las excepciones son un aspecto de vital importancia, que los juzgadores de instancia, no advirtieron de su evidente incompetencia, situación que deja a la institución demandada en indefensión, puesto que de no establecerse legalmente la incorporación de la actora a la LGT, el juzgador carecería de competencia para conocer el presente proceso; la falta de interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 321, los deja sin saber cuál el fundamento si la demandante era trabajadora asalariada o permanente y si está dentro de las excepciones previstas por ley para ser incorporada a la LGT, pues se demostró que la actora no era trabajadora asalariada permanente, por lo tanto no estaba incorporada a la LGT, pues es a partir de dicha incorporación que se abre la competencia del juzgador en materia laboral.

Sostuvo que el problema en el caso de autos, es que el juzgador partió del análisis de que la demandante, por el supuesto hecho de haber demostrado la existencia laboral, estaría dentro del ámbito de la LGT, lo que es un error, que por lógica jurídica invalidan los actos observados al juzgador en el recurso de casación en la forma, quien debió observar previamente la competencia para tramitar la presente causa, transcribiendo al respecto, los principios de legalidad y responsabilidad contenidos en el art. 232 de la CPE, en tal sentido denunció que la falta de consideración de los aspectos observados, violan su derecho a la defensa contenido en el art. 115. II de la Carta Magna.

En resumen, acusó la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de la presente causa, generando vulneración y violación al derecho a la defensa de la institución demandada, puesto que la trabajadora tenía la condición de servidora pública provisoria.

En el fondo: Acusó error de hecho, aduciendo que, el tribunal de alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas.

En este contexto, sostuvo que los tribunales de instancia omitieron valorar los elementos probatorios referidos al Cite Nº 340/2012 de 1 de junio, cursante a fs. 3 de obrados, donde se acredita que la actora tenía la condición de personal eventual (provisorio), al haber sido designada de libre nombramiento y el Cite S.M.P.O.T. RR.HH. Nº 09/14, de 25 de agosto de 2014, que cursa a fs. 4 de obrados, donde se advierte que su designación fue en virtud a la atribución conferida por el art. 29. 15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales Nº 482, art. 3 del Decreto Edil Nº 001/2014, en su calidad de funcionario provisorio.

Estos hechos acusados, se constituyen en una supresión al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que tales pruebas, desvirtúan los fundamentos de la demanda y que, al no haberse tomado en cuenta este argumento fáctico y jurídico expuesto como agravio en apelación, el auto de vista recurrido, negó su propia competencia, infringiendo de esta manera los arts. 236, 373 y 374 del CPC.

Sobre las pruebas que hacen fe probatoria a su favor y contradice las pretensiones de la demandante, no han sido tomadas en cuenta en sentencia, menos en el auto de vista recurrido, violando con esta actitud, los arts. 3. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 397 del CPC.

Que, los fallos recurridos en casación no tomaron en cuenta, la condición de servidora eventual/provisoria, la fuente de remuneración como servidora pública municipal eventual, aduciendo que en ninguna parte del expediente, la actora demostró que su remuneración no proviene del TGN, en ese sentido, la Administración de Justicia, no puede apañar solo lo que afirma la trabajadora.

Asimismo sostuvo que, la demanda carece de prueba, siendo que típicamente nunca existió relación obrero patronal, por el contrario, se trató de una funcionaria pública provisoria, que prestó servicios al Estado.

Señaló que, tampoco el auto de vista recurrido, relacionó el hecho o defecto procesal cometido por el juez a quo, al valorar y apreciar la prueba documental en su integridad y en forma parcializada con la parte adversa, obstruyendo el derecho a la defensa, haciendo uso abusivo de autoridad con relación a la facultad que le otorga al juez de la causa, el art. 152 del CPT.

Por otra parte, citó lo previsto en el art. 1 de la Ley Nº 312, resaltando la discrecionalidad del tribunal ad quem, puesto que esta ley, se refiere al personal permanente y no eventual/provisorio, no siendo aplicable al presente caso la citada ley, por corrección racional, tampoco corresponde aplicar la LGT y disposiciones conexas sobre la materia.

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Criterio

"... la actora desempeño funciones en el cargo de Secretaria de Despacho dependiente de la Asesoría y Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, la demandante se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2016AS/0303/2016Fuente oficial