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TSJ

AS/0303/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Cobro de beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 303

Sucre, 14 de junio de 2019.

Expediente: Nº 182/2019-S

Demandante: Florinda Zambrana Huanca

Demandado: Centro Estético Reyna Victoria

Proceso: Cobro de beneficios sociales y otros

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 229 vta., interpuesto por Victoria Tapia Quisberth, en representación de “Centro Estético Reyna Victoria”, contra el Auto de Vista Nº 167/18 de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 215 a 217, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Florinda Zambrana Huanca, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 234 a 235 vta., de obrados, el Auto Nº 109/2019 de 29 de abril, de fs. 236, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 272, 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista.

2.- Se identificó la resolución pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora recurrida, sin identificar los folios en los que se encuentra dentro del expediente, incumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo, de fs. 227 a 229 vta., de obrados, se advierte que la recurrente efectúa una relación del proceso, efectuando consideraciones respeto a las características de la relación laboral, sueldo promedio indemnizable y respecto a la causal de retiro, sin considerar que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

En efecto, el Código Procesal Civil (2013), art. 274 parágrafo I nun. 3), prevé los requisitos del recurso de casación que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; asimismo el art. 271. I del CPC (2013) prescribe que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, constatándose que estas exigencias de admisibilidad previstas por ley, no han sido cumplidas por el recurso de casación interpuesto.

Estas omisiones de no identificación de las infracciones en las que incurrió el Auto de Vista impugnado, impiden a este Tribunal resolver el recurso en el fondo, en razón a que no se pueden identificar las infracciones legales, relacionados a los argumentos jurídicos alegados, puesto que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-2-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, “Citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación” y expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, evidenciándose consecuentemente, el incumplimiento de la técnica procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC (2013), por ello, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-I y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 227 a 229 vta., interpuesto por Victoria Tapia Quisberth, en representación de “Centro Estético Reyna Victoria”, contra el Auto de Vista Nº 167/18 de 04 de octubre de 2018, cursante de fs. 215 a 217, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose su ejecutoria, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la actora en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Florinda Zambrana Huanca
Demandado
Centro Estético Reyna Victoria
Proceso
Cobro de beneficios sociales y otros
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019AS/0303/2019Fuente oficial