Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 303/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Cochabamba 30/2019
Parte Acusadora : Rosenda Carolina Eguivar Valverde
Parte Imputada : Ernesto Zegarra Saucedo y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, cursante de fs. 808 a 814, Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 63 de 18 de marzo de 2019 de fs. 781 a 791, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosenda Carolina Eguivar Valverde contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs. 547 a 555), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs. 563 a 569), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 (fs. 578 a 587), que fue dejado sin efecto, por (fs. 675 a 680 vta.), a raíz de dicha resolución se emitió Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, que fue dejado sin efecto por (fs. 765 a 772 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 63 de 18 de marzo de 2019, que declaró parcialmente procedente el recurso y anuló la sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra y del , se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refieren los recurrentes que en recurso de apelación restringida se denunciaron defectos de la Sentencia, como:
- a)La inexistencia de fecha;
- b)Falta de enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio,
- c)Que la Sentencia no hace una relación de las excepciones;
- d)Que la Sentencia en su parte dispositiva no consigna la enunciación normativa;
- e)Falta de incorporación de la prueba AP-14,
- f)Valoración defectuosa de la prueba;
- g)Que la Sentencia es confusa, ambigua, insuficiente y contradictoria; y
- h)La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio. Posteriormente, refieren que el Auto de Vista de 18 de marzo de 2018 debió dar cumplimiento a los y ; es decir, debió corregir la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; sin embargo, incurre en el mismo defecto; es más, incurre también en fundamentación aparente, por cuanto omite realizar la explicación o exposición de motivos de forma congruente con relación al por qué dispone la nulidad de la sentencia y el porqué dispone la resolución del juicio oral, sin haber considerado si los defectos de la Sentencia emergen del juicio o del procedimiento.
El Auto de Vista al analizar cada uno de los reclamos, considera carente de mérito la ausencia de requisitos de la sentencia [art. 360 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] de la misma manera establece que carece de fundamento la observación del defecto correspondiente al art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, cuando se realiza el análisis del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, efectúa un análisis desde la página 13 a la 25; en dicha fundamentación no se hubiera circunscrito a los motivos planteados en la apelación restringida, pues el Auto de Vista se pronunció más allá de lo que piden las partes siendo que la parte apelante observó la supuesta incongruencia en la fundamentación cuando determinó que los testigos de cargo evidencian su poca credibilidad, pero pese a ello el juez A quo señaló que los testigos de cargo de manera general desvirtuaron que los imputados sean autores de los delitos juzgados; es decir, que el cuestionamiento de las apelantes era que el Juez de Sentencia incurrió en fundamentación contradictoria al considerar de poca credibilidad a los testigos pero posteriormente sustentó su absolución en las declaraciones de los mismos.
Con relación a que el Auto de Vista va más allá de lo denunciado realizando una valoración de lo que considera una fundamentación inexistente o insuficiente, sustentando la valoración aparente y la fundamentación insuficiente, analiza la supuesta falta de uso del principio lógico de la razón suficiente de parte del Juez de Sentencia; además, señala que la Sentencia no consigna qué prueba le llevó al Juez a esa conclusión y no a otra, puesto que cuando hay dos juicios de contradicción no pueden ser ambos falsos o verdaderos, uno de los dos es falso y el otro verdadero y luego de todo ello como corolario concluye en la página 25 en la parte final refiere “…por consiguiente se advierte falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba incurriendo así en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP”, esta conclusión resulta contradictoria por sí misma y contradictoria con la parte resolutiva al disponer la nulidad total de la Sentencia y la reposición del juicio oral. Al respecto, señala que se observa que el Auto de Vista no especifica cómo es que lo cuestionado por los apelantes adquiere relevancia o tiene asidero, si lo cuestionado hacía referencia a la contradicción de la fundamentación con relación a la contradicción de la fundamentación respecto a los testigos, cuando aduce el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP y con relación al inc. 6), establecen los apelantes que no se valoró correctamente la prueba producida y que se vulnera por ello el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la petición y acceso a la justicia; entonces, no se establecería cual sería la prueba que se considera defectuosamente valorada, de qué forma es que la sentencia valoró mal dicha prueba, como debió valorarla; al respecto, afirma que el Auto de Vista pretende someterlos nuevamente a juicio porque supuestamente la Sentencia sería defectuosa, pero en vulneración de su derecho a la defensa y a la impugnación; siendo que se omitió en señalar cuál era la prueba mal valorada siendo que no señaló la codificación de la misma si es documental o el nombre del testigo si se tratara de testifical; omite establecer cual la vinculación con los hechos que generaron la comisión del tipo penal teniendo en cuenta que ambas partes manifestaron su voluntad una para comprar y la otra para vender
Existió contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, en la que hubiera incurrido el Auto de Vista al sostener que debe anularse totalmente la Sentencia y reponerse el juicio cuando en su fundamentación no estableció si concurre o no la causal prevista en el art. 413 del CP; siendo que, no se demostró si se fundó inobservancia de la Ley o errónea aplicación, pero el Auto de Vista sustenta la nulidad con la concurrencia de los incs. 5) y 6) del CPP; sin tener en cuenta que la única causal que determina la inobservancia o errónea aplicación de la Ley está contemplada en el art. 370 inc. 1) del CPP; por lo que, corresponde en el hipotético caso no consentido, que se anule la Sentencia y se ordene que el mismo Juez dicte nueva Sentencia subsanando los defectos.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, a efectos de que se emita una nueva resolución por parte del Tribunal de alzada con base a la doctrina legal emitida en la presente casusa.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante , este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
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