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TSJReiteradora

AS/0303/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones

El recurrente afirmó que el Auto de Vista, reconoció los vicios de nulidad de la notificación practicada a Hugo Soleto Herrera, por cuenta de la contribuyente Martha Elena Márquez de Salvador; sin embargo, argumentó el Tribunal de alzada, que la diligencia de notificación se convalido, al haber pres...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 303

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 110/2021-CT

Demandante: Martha Elena Márquez de Salvador

Demandado: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1612 a 1619, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Lider Rivera Rosado, contra el Auto de Vista N° 29/2019 de 12 de septiembre de fs. 1555 a 1560 y el Auto Complementario N° 02/2019 de 21 de octubre de fs. 1566, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz; dentro del proceso Contencioso Tributario, instaurado por Martha Elena Márquez de Salvador, contra la institución recurrente; el Auto N° 01/2021 de 8 de febrero (fs. 1633), que ordenó la concesión del recurso; el Auto de 1 de marzo de 2021 (fs. 1642), por el que se admitió el recurso de casación y todo lo que fuere pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia N° 03/2007 de 27 de julio.

Presentado el proceso Contencioso Tributario por Martha Elena Márquez de Salvador, contra la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 03/2012 de 27 de julio de fs. 1451 a 1457, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 711 a 715, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) N° 441/2007 de 26 de diciembre.

Primer Auto de Vista N° 19/2017 de 31 de enero.

En conocimiento de la Sentencia N° 03/2007 de 27 de julio, Martha Elena Márquez de Salvador, interpuso recurso de apelación, de fs. 1467 a 1471; que fue resuelto por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por el Auto de Vista de 31 de enero de 2017 de fs. 1487 a 1490, que CONFIRMÓ la Sentencia N°03/2007 de 27 de julio.

Auto Supremo N° 171/2019 de 22 de mayo.

En conocimiento del Auto de Vista N° 19/2017 de 31 de enero, Martha Elena de Márquez de Salvador, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1494 a 1499, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 171/2019 de 22 de mayo, de fs. 1535 a 1536, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 1486, ordenando se emita nuevo Auto de Vista.

Segundo Auto de Vista N° 29/2019 de 12 de septiembre.

En cumplimiento del Auto Supremo N° 171/2019 de 22 de mayo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 29/2019 de 12 de septiembre, de fs. 1555 a 1560, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 03/2007 de 27 de julio y declaró PROBADA la demanda de fs. 711 a 715, disponiendo la NULIDAD del proceso de fiscalización hasta el Auto de 29 de octubre de 2007 de fs. 10 y 694; y en consecuencia la NULIDAD de la Resolución Determinativa N° 441/2007 de 26 de noviembre de fs. 3 a 8; debiendo continuar el proceso de fiscalización en base a la Orden de Verificación N° 83, Notificación Nº 84 de 10 de agosto de 2004 de fs. 23 y 683, diligencia de notificación de 10 de agosto de 2004 de fs. 27 y 686 y Actas de Documentos de 24 a 26 y fs. 687 a 689.

En conocimiento del Auto de Vista, la Gerencia Distrital de Sata Cruz-II del SIN, por memorial de fs. 1563, solicitó aclaración y complementación del Auto de Vista N° 29/2019 de 12 de septiembre, que fue resuelto por Auto N° 02/2019 de 21 de octubre de fs. 1566, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró NO HA LUGAR a la aclaración y complementación.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra los señalados Autos de Vista, la Gerencia Distrital Santa Cruz-II del SIN, a través de su representante Lider Rivera Rosado, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1612 a 1619, alegando lo siguiente:

En la forma.

Citando los arts. 105-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013); y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0405/2012-R de 22 de junio, N° 0593/2012-R de 20 de julio, con relación a los alcances del debido proceso en sus elementos de la motivación y congruencia de las resoluciones alegó:

El Tribunal de alzada, en el Auto Vista impugnado, sólo se pronunció sobre uno de los tres agravios que acusó la contribuyente; es decir, sobre la “Nulidad por vicios procesales dentro del procedimiento de determinación”; y no así sobre “Errónea interpretación de la Ley respecto a la calidad de comisionista” y “Violación del plazo establecido en el art. 104 de la Ley 2492 (CTB)”; omisión que violó, el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013); asimismo, incumplió lo ordenado en el Auto Supremo N° 171/2019; aspecto que, causó agravios y restringió el derecho a la defensa de la Administración Tributaria; toda vez que, si el Tribunal de apelación, hubiese emitido una resolución motivada y congruente con todos los puntos acusados por la contribuyente; hubiese evidenciado que los fundamentos relativos al agravio “Nulidad por vicios procesales dentro del procedimiento de determinación”, carecen de una base legal sólida; puesto que, los demás puntos demuestran que no existió vicios procesales dentro del procedimiento de determinación; y que además, los actos efectuados por el SIN, no causaron perjuicio o restringieron los derechos de la contribuyente.

Afirmó que, con la finalidad de obtener una resolución fundamentada y que cumpla lo dispuesto por el Auto Supremo N° 171/2019, la Administración Tributaria, solicitó aclaración y complementación del Auto de Vista N° 29/2019; sin embargo, el Tribunal de apelación se limitó a señalar “(...) las partes no pueden a su criterio pretender que el juez o tribunal se segunda instancia de la causa fundamente de una u otra forma los resuelto (…)” (sic); aspecto, que confirmó la falta de motivación sobre los puntos y la resistencia a la revisión de todos los puntos abordados.

En el fondo.

Alegó que el Auto de Vista, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa referente a las nulidades administrativas.

1.- Afirmó que el Auto de Vista, reconoció los vicios de nulidad de la notificación practicada a Hugo Soleto Herrera, por cuenta de la contribuyente Martha Elena Márquez de Salvador; sin embargo, argumentó el Tribunal de alzada, que la diligencia de notificación se convalido, al haber presentado la contribuyente pruebas descargo.

El Auto de Vista, incurrió en errónea interpretación del art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), puesto que la referida norma, otorga a la Administración Tributaria, subsanar actos anulables, siempre bajo una voluntad manifiesta en una resolución de convalidación o con actos que denoten la convalidación de los vicios de nulidad; aspecto que no ocurrió en el caso; toda vez que, la administración Tributaria, al advertir el vicio de nulidad de la notificación efectuada con la Orden de Verificación (OV) N° 83, decidió anular mediante el Auto de 19 de octubre de 2007, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 37 de la LPA.

Alegó que el Auto de vista, no realizó una correcta apreciación de los presupuestos o requisitos para que opere la nulidad procesal con relación a los datos del proceso administrativo, conforme señaló:

Principio de especificidad o legalidad: El Auto de 29 de octubre de 2007, emitido por la Administración Tributaria, resolvió la nulidad de la notificación con la OV 83, notificación 84, al no ajustarse a lo previsto por el art. 82 de la Ley N° 2492 (CTB); aspecto que, está sancionado con nulidad, conforme dispone el 83-II de la misma norma; razón por el que el Auto de Vista, vulneró lo previsto en los arts. 83 y 84 del CTB.

Principio de finalidad del acto: Si bien ante la notificación con la OV 83, notificación 84, la contribuyente presentó la documentación solicitada; sin embargo, fue presentada fuera del plazo otorgado, este aspecto ocasionaría una sanción de no haberse convalidado, conforme prevé la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0012-04 de 31 de marzo de 2004; por lo que el Auto de vista, incurrió en incorrecta apreciación de la prueba; aspecto que, demuestra que no se cumplió íntegramente con la finalidad del acto.

Principio de trascendencia: Si no se hubiera anulado la OV 83, notificación 84, el proceso de determinación se hubiese desarrollado con vicios de nulidad desde su primera acto; ocasionando perjuicios cierto e irreparables para la Administración Tributaria; como también, hubiese ocasionado una sanción a la contribuyente al haber presentado las pruebas de descargo fuera del plazo; por lo que, la declaratoria de nulidad, fue de trascendencia al proceso; incurriendo el Tribunal de alzada en incorrecta apreciación de la prueba.

Principio de convalidación: La Administración Tributaria, no dio su consentimiento expreso o tácito ante la irregular notificación; pero sí la contribuyente; toda vez que, ante la nueva notificación el 13 de noviembre de 2007, con la OV, la contribuyente presentó el 19 de noviembre de 2007, dentro de plazo los documentos solicitados por el SIN, aspecto que no ameritó sanción alguna; y que demostró, que la anulabilidad dispuesta, si surtió efecto; evidenciando que, el Tribunal de apelación incurrió en errona apreciación de la prueba.

2.- El Auto de Vista, se limitó a realizar una suposición de que la Administración Tributaria, anuló la notificación de la OV Operativo N° 83, notificación 84, para sólo cumplir el plazo previsto por el art. 104-V del CTB-2492; sin embargo, de la interpretación lógica y sistemática de los arts. 104-V del CTB-2492, 17 de la LPA y la doctrina y jurisprudencia; se llega a la conclusión, que el incumplimiento del plazo previsto, no prevé la nulidad de los actos administrativos; sino que, es una medida de tipo regulatorio y “ordenatorio”; por lo que, no tuvo ninguna incidencia en la decisión de anular la notificación a la OV Operativo N° 83, notificación 84, como erróneamente señaló el Auto de Vista.

3.- Afirmó que el Auto de Vista, argumentó que la Sentencia de primera instancia, incurrió en falta de motivación y fundamentación, con relación a la convalidación del acto anulatorio por parte de la contribuyente; sin embargo, si fuese así, por que no anuló la Sentencia al carecer de motivación y fundamentación; este aspecto demuestra una vez más las ilegalidades del Auto de Vista.

Petitorio.

Solicitó se Anule el Auto de Vista y el Auto Complementario impugnados; o en su caso, se CASE, disponiendo se confirme la Sentencia N° 03/2017 de 27 de julio, manteniendo firme y subsistente la RD N° 441/2007 de 26 de diciembre de 2007.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de diciembre de 2020 de fs. 1620; Martha Elena Márquez de Salvador, presentó memorial de contestación de fs. 1627 a 1630, argumentado:

1.- Afirmó que, conforme a los antecedentes y actuados procesales, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria, es extemporáneo y en aplicación de los arts. 274-II del CPC-2013, 115-II y 180-I de la CPE, debe ser declarado improcedente.

2.- Citando la SC N° 18/2004-R de 30 de noviembre, afirmó que, el Auto de Vista impugnado, se circunscribió en los puntos resueltos por el inferior y reflejó la correcta, exacta y legal aplicación de la Ley, de acuerdo a los datos del proceso; la institución recurrente, no demostró violación de la Ley y citó Leyes que no fueron aplicados en el Auto de Vista; por consiguiente, no habiendo demostrado las violaciones que se acusan, solicitó se declare “IMPROCEDENTE” o “INFUNDADO el recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 1 de marzo de 2021 (fs. 1642), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.1612 a 1619, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz-II del SIN, que pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

1.- La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto establecieron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (las negrillas han sido agregadas).

2.- La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra o infra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, o no resuelve la controversia de manera completa.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito a este principio, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

3.- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos; sino, como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “(…) que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” .

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no hubiese sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) ha establecido a través de la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la Ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haberse hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los Jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva o al debido proceso; o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’

“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

3.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

La Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales; los que, debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece: “I. Las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de la CPE, entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del CPC-2013l).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, emitida por la Sala Civil, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.

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Máxima

IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL CON EL ACTA DE INTERVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DETERMINATIVA/En el caso de contrabando, el acta de intervención equivaldrá en todos sus efectos a la vista de cargo, consiguientemente, en estricto apego al principio de legalidad, corresponde que con el acta de intervención se notifique al sujeto pasivo personalmente.

Datos del proceso

Demandante
Martha Elena Márquez de Salvador
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Artículo 84 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021AS/0303/2021Fuente oficial