Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 303
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 277/2023 -S
Demandante: Carmelo Angulo Pedraza
Demandado: Empresa Industrial “POLICRUZ SRL”
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 228 a 230 interpuesto por la Empresa Industrial POLICRUZ SRL representada por Ernesto Barbery Vaca Pereira, contra el Auto de Vista Nº 2 de 26 de enero de 2023 de fs. 219 a 225, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Carmelo Angulo Pedraza contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 237 a 240; el Auto N° 31 de 6 de abril de 2023 de fs. 241, que concedió el recurso; el Auto de admisión de 24 de mayo de 2023 de fs. 254; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 11/2022 de 16 de mayo, de fs. 176 a 181, declarando PROBADA en parte, con costas la demanda de fs. 6 a 12, al haberse demostrada la existencia de relación laboral entre el demandante Carmelo Angulo Pedraza y la Empresa demandada POLICRUZ SRL, en el cargo de Encargado de Planta, desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 31 de julio de 2019, con un tiempo de servicios de 14 años y 4 meses, bajo modalidad de contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido, con un salario promedio mensual de Bs. 5.050,24.-, ruptura de vínculo laboral retiro voluntario, disponiendo el pago de beneficios sociales por concepto de indemnización de 14 años y 4 meses, calculados en Bs. 72.386,80.- (Setenta y dos mil trescientos ochenta y seis 80/100 BOLIVIANOS), duodécimas de aguinaldo más multa de 7 meses de la gestión 2019 calculados en Bs. 5.891, 90.-; vacaciones de 145 días calculados en Bs. 24.409,50.-; primas de la gestión 2005 a 2019 calculados en Bs. 72.386,80.-; sueldo devengado mes de julio de 2019 Bs. 5.050,24.-; incremento salarial de la gestión 2019 de 7 meses, Bs. 1.414,10.-; Bono de antigüedad desde la gestión 2007 a 2019 Bs. 107.113,25.-; debiendo descontarse de la liquidación final el pago efectuado y reconocido por la suma de Bs. 9.200,00.-, correspondiendo se pague a favor del demandante la suma total de Bs. 366.048,39.- (Tres cientos sesenta y seis mil cuarenta y ocho 39/100 Bolivianos), más actualización y mantenimiento de valor establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 184 a 186) la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 2 de 26 de enero de 2023 de fs. 219 a 225, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 11/2022 de 16 de mayo; con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, el Auto de Vista emitido “…es incongruente tanto en sus partes enunciativas, descriptivas, considerativas, como en la resolutiva, sin pies ni cabeza, pues existen muchas contradicciones que se han desnudado en la sustanciación del proceso, confirmando que es una situación completamente falsa por lo que al confirmar la sentencia impugnada en lo referente al pago de beneficios laborales ha sobrepasado lo demandado, en especial con la vacación de más de 5 cinco años, ya que la uniforme jurisprudencia existente en la materia, señala que las vacaciones prescriben a los dos años de no haberse hecho uso de la misma ya que la falta de objetividad en su fundamentación violentando los principios de legalidad, verdad material y probidad establecidos como pilares en el art. 1, numerales 2, 14, 16 y 17, art. 134, 135, 136, 147-I, 148-I y I, 265 del Código Procesal Civil y artículos 3, 205, 206 del Código Procesal del Trabajo.
Pues cuando hace un análisis del proceso y de la prueba, eso no está palpado en la sentencia, violentando el principio de igualdad procesal al sostener que mi persona a consentido la no entrega de la cosa comprada, prueba de ello es la sentencia indicada, no solo me he limitado a enunciar la falsedad de las pretensiones, pero el principio de verdad material con todas las contradicciones en que incurren los demandantes, primero con que no le pagó lo justo, pero en forma irregular reconoce implícitamente el acuerdo suscrito sobre sus beneficios sociales al indicar en su demanda que recibido la suma de Bs. 9.200 a cuenta del acuerdo firmado sobre sus beneficios y la legitimidad del mismo por las observaciones anotadas, NO SE HA REALIZADO UN ANALISIS INTEGRAL DE LA PRUEBA EXISTENTE EN EL EXPEDIENTE, SINO SESGADA E INCLINADA A LA DEMANDANTE NO SE HA TOMADO EN CUENTA LA PRUEBA TESTIFICAL, DOCUMENTAL Y LA CONFESIÓN PROVOCADA, TODO COMO SE INDICA ES SUBJETIVO, PUE LA EXISTENCIA DE PAGO DE IMPUESTOS Y BALANCE FINAL PRESENTADO, HACER VER LA MALA APLICACIÓN DE LA NORMA SUBJETIVA.”
Indicó transgresión en la forma y en el fondo de los principios de legalidad, igualdad procesal y verdad material establecidos en el art. 1, 134 y 136 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando en forma total el Auto de Vista, al haberse demostrado la infracción de las leyes citadas.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, el demandante contestó señalando que, el recurrente no expuso, ni argumentó o precisó las normas jurídicas que no fueron cumplidas por el Tribunal de alzada, tampoco fundamentó que principios fundamentales o valores supremos fueron desconocidos o incumplidos por la resolución impugnada. Por otro lado, el recurso incumple el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil al basar su fundamentación en el memorial de apelación, debiendo declararse improcedente el recurso.
Concesión y Admisión:
Concedido el recurso por Auto de 6 de abril de 2023 de fs. 241, este Tribunal mediante Auto de 24 de mayo de 2023 de fs. 254, admitió el recurso de casación de fs. 228 a 230, que se pasa a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 228 a 230, se verifica que el recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 194 a 195; evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron dirigidos contra la Sentencia.
Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.
Resolución del caso:
La empresa recurrente, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, volviendo a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.
Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
En el caso de autos, la empresa recurrente formula su recurso de casación; empero, no señaló como el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas a los principios de objetividad y del debido proceso, no mencionó qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada; el recurso se limitó a reiterar en forma textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.
De ese modo, los motivos de reclamo, no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios, entonces, de qué incongruencia, vulneración de principios o supuesta falta de valoración de la prueba se podría acusar; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación conforme determina el art. 274-I del CPC-2013.
La jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del CPC-2013 que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son nuestras); aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.
En el recurso de casación formulado, no se mencionó ni especificó ninguna impugnación a disposición legal que no se hubiese cumplido o vulnerado, o qué razonamiento del Tribunal de apelación estuviere contrario a la norma; por contener el memorial de casación, una copia fiel del recurso de apelación careciendo de una argumentación jurídica para sostener la hipótesis planteada de una supuesta falta de congruencia y objetividad, con vulneración a principios procesales del Auto de Vista recurrido.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación una copia del recurso de apelación.
Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por la actora recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 228 a 230 interpuesto por la Empresa Industrial POLICRUZ SRL representada por Ernesto Barbery Vaca Pereira; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 2 de 26 de enero de 2023 de fs. 219 a 225, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 2.000,00.- (Dos Mil Bolivianos 00/100) que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -