Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 303
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 110-2024
Demandante: Alberto Adalid Toledo Heredia
Demandado: Empresa Agua Fresca
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 223 a 224 y vuelta, deducido por Gary Luis Vargas Ovando, en representación legal de la Empresa Agua Fresca, impugnando el Auto de Vista N° 215/2023 de 7 de junio, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 216 a 220 y vuelta), dentro del proceso social de cobro de beneficios y reposición de beneficios sociales, derechos laborales y asignaciones familiares, seguido por Alberto Adalid Toledo Heredia contra la empresa recurrente; el Auto de 24 de noviembre (fojas 237), que concedió el recurso; la providencia de 27 de febrero de 2024 que admitió el recurso (fojas 246), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de agosto de 2021 (fojas 188 a 192 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 6 subsanada por memorial de 28 de mayo de 2018 a fojas 9.
En consecuencia, dispuso que la Empresa Agua Fresca, a través de su representante legal, pague, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000,00
Tiempo de trabajo: 5 meses y 18 días
Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 933,33
Desahucio: Bs. 9.000,00
Aguinaldo navideño por duodécimas
de 1 mes y 19 días de la gestión 2018: Bs. 272,22
18 subsidios familiares: Bs. 36.000,00
Prima por utilidades por duodécimas de 4 meses
de la gestión 2017: Bs. 666,67
Prima por utilidades por duodécimas de
1 mes y 19 días de la gestión 2018: Bs. 272,22
SUMA TOTAL ABONABLE: Bs. 47.144,44
Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 215/2023 de 7 de junio (fojas 216 a 220 y vuelta), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de agosto de 2021 (fojas 188 a 192 y vuelta).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Gary Luis Vargas Ovando, en representación legal de la Empresa Agua Fresca, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 223 a 224 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Que, el auto de vista dictado por los vocales no actuó conforme a derecho, haciendo una incorrecta valoración y compulsa de la prueba presentada por el recurrente al reconocer en sentencia el pago de beneficios sociales a favor del demandante, además hizo una errónea interpretación y aplicación del artículo 16 de la Ley General del Trabajo.
I.3.2. Manifestó también que, cumplió con la inversión de la carga de la prueba arguyendo: “…más aún que los testigos de descargo han desvirtuado los argumentos de la parte demandante, como el demandante en su confesión provocada, es decir se ha desvirtuado la supuesta relación laboral…”; aspecto que, según el recurrente, no se valoró, ni se compulsó correctamente, radicando la denuncia en la no existencia de la relación laboral entre el recurrente y la parte actora, razón por la cual, al demandante, no le corresponde el pago de beneficios sociales.
Agregó: “…se acompaña la prueba pertinente para establecer que la parte demandada no contaba con un salario fijo, no contaba con un horario por los hechos de que el mismo fue un trabajador como Comisionista”; denunció también que, se omitió un correcto análisis, dando como resultado una inclinación hacia la parte demandante, dejando en estado de indefensión vulnerando el derecho a la defensa.
Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución y “…CASE el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo REVOQUE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2021…”
I.4 Contestación al Recurso de Casación.
El demandante, a través del memorial de fojas 231 a 236 y vuelta contestó al recurso argumentando que, no cumple con lo establecido en el artículo 274, parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, por lo que solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia, declare improcedente y/o infundado el recurso de casación en el fondo, sea con costas y costos en todas las instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso de casación de fojas 223 a 224 y vuelta, es importante precisar que el recurrente argumentó que el Tribunal de Alzada, al emitir el auto de vista impugnado, no actuó conforme a derecho.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Respecto a la primera infracción, referente a que, en sentencia de fojas 188 a 192 y vuelta, se interpretó y aplicó erróneamente el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, corresponde señalar que, conforme establece la Guía de Derechos Laborales, Biblioteca Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el desahucio es la compensación económica equivalente a tres salarios que recibe la trabajadora o el trabajador como consecuencia de un despido intempestivo e injustificado, derecho que será adicional a la indemnización por tiempo trabajado.
El Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su artículo 3, sobre el Pago del desahucio dispone: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
En ese sentido, establecida causal de extinción de la relación laboral, en cumplimiento a los incisos c) y d) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo se dispuso, el pago de desahucio al trabajador, donde se advierte que la empresa debe pagar la suma de Bs.- 9.000, sin embargo, revisados los actuados procesales se concluye que existió error en la determinación de dicho monto, puesto que, conforme al numeral 2, Considerando IV de la referida sentencia, el salario promedio indemnizable es de Bs.2.000, por lo que el monto a pagarse por concepto de desahucio de acuerdo a normativa expuesta, asciende únicamente a Bs.6000, siendo evidente la infracción denunciada por la parte recurrente en cuanto a la errónea interpretación y aplicación del pago del concepto de referencia.
II.1.2.2. Con relación a la infracción, referente a que, el recurrente cumplió con la inversión de la carga de la prueba, misma que no se habría valorado, ni compulsado correctamente, además de denunciar la no existencia de relación laboral entre el actor y la parte demandada, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador, principios insertos en el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.
Tomando en cuenta que, conforme prescribe el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 3, inciso j), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana crítica.
Por su parte, el artículo 158 del mismo cuerpo legal, indica que la autoridad jurisdiccional, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el artículo 200 del Código Procesal de Trabajo.
Ahora bien, es importante invocar el principio de verdad material contemplado en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado concordante con el numeral 16 del artículo 1 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil; principio que, inexcusablemente va ligado a la valoración de la prueba dentro de un proceso judicial, en el entendido que, al tratarse de medios y elementos netamente de investigación de los hechos que componen a un proceso (verdad material), tiene también por objeto establecer cuándo y en qué grado pueden ser considerados verdaderos los mismos (valoración de la prueba).
En el presente caso, el recurrente adjuntó al proceso las literales de fojas 51 a 83, las declaraciones de los testigos Ariel Luis Torres Rivera y Gaby Aleida Hinojosa mediante las cuales pretendió acreditar que el demandante ingreso a trabajar a la empresa bajo la modalidad de comisionista, sin embargo, de lo manifestado en su memorial de contestación de fojas 16 a 17: “…es cierto que el demandante Alberto ADALID TOLEDO HEREDIA habría estado en la empresa AGUA FRESCA a prueba pero desde el momento que habría ingresado nunca el mismo demostró interés en cumplir sus obligaciones…”; se acredita el vínculo laboral entre el demandante y el recurrente, esto por constituirse en confesión judicial espontanea según el parágrafo III del artículo 157 del Código Procesal Civil que dispone: “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo…”
No obstante, las literales cursantes a fojas 49 y 50 concernientes a las Notas de Venta N° 086663 y 001093 respectivamente, tienen contemplado el periodo de 04 de diciembre al 01 de enero, por el cual se realizó el pago de Bs.2.000, aspecto que confirma que el demandante contaba con un salario fijo.
El artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 determina las características principales que configuran la relación laboral, mismas que se basan en la dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas o manifestaciones; aspectos evidentes en las ordenes de entrega de productos cursantes de fojas 51 a 83, en las cuales se puede observar el detalle de entrega, dirección, cantidad y precios de los productos además de los comprobantes de fojas 49 y 50 de obrados, de donde se concluye que el trabajador percibía remuneración en contraprestación por el servicio de reparto de botellones de agua.
De lo referido, este Supremo Tribunal de Justicia constató que el auto de vista impugnado al confirmar la Sentencia de 27 de agosto de 2021, no dejó en indefensión a la parte recurrente, mucho menos vulneró el derecho a la defensa del mismo, en virtud a que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas por él, de las que se concluye la existencia de una relación laboral, a partir de la cual surgió la obligación de pagar los derechos laborales y beneficios sociales al actor, elementos probatorios que sirvieron de base para la decisión.
Finalmente, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, tal como se acusó en el recurso de fojas 82 a 83, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 215/2023 de 7 de junio de fojas 216 a 220 y vuelta, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en consecuencia, declara PROBADA EN PARTE la demanda, modificando el pago del desahucio, debiendo procederse al pago del monto adeudado, conforme a la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000,00
Tiempo de trabajo: 5 meses y 18 días
Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 933,33
Desahucio: Bs. 6.000,00
18 subsidios familiares: Bs.36.000,00
Prima por utilidades por duodécimas de 4 meses
de la gestión 2017: Bs. 666,67
Aguinaldo de Navidad por duodécimas
de 1 mes y 19 días de la gestión 2018: Bs. 272,22
Prima por utilidades por duodécimas de
1 mes y 19 días de la gestión 2018: Bs. 272,22
SUMA TOTAL ABONABLE: Bs.44.144,44
Monto que la parte demandada debe pagar en favor del actor, además de la actualización y multa previstas en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas y costos que mandara a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.