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TSJ

AS/0303/2025

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2025Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2025

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 303/2025 Sucre, 24 de junio de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

EXPEDIENTE : 74/2025

DEMANDANTE : Juan Parra Paredes y otros

DEMANDADO : Pollos Cochabamba

PROCESO : Beneficios Sociales

DISTRITO : La Paz

RELATOR : Megdo. Carlos Alberto Egúez Añez 1I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 289 vta., interpuesto por la representante legal de Pollos Cochabamba, impugnando el Auto de Vista N 47/2024 de 6 de marzo, de fs. 276 a 281, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Juan Parra Paredes, Rosalía Camila Callisaya Martela, Angela Ruth Chura Aruquipa y Patricia Juana Tarqui Aguirre contra la recurrente, la contestación al recurso de fs. 292 a 294, el Auto N 494/2024 de 13 de septiembre, de fs. 295, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 74/2025-A de 4 de febrero, de fs. 303

y vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Juan Parra Paredes, Rosalía Camila Callisaya Martela, Angela Ruth Chura Aruguipa y Patricia Juana Tarqui Aguirre contra Pollos Cochabamba, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N 33/2023 de

3 de abril, de fs. 237 a 247 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que la parte demandada pague en favor de los demandantes las siguientes sumas: a Juan Parra Paredes, la suma de Bs. 28.029,30 (Veintiocho Mil Veintinueve 30/100 Bolivianos); a Rosalia Camila Callisaya Martela la suma de Bs. 26.336,94 (Veintiseis Mil Trescientos Treinta y Seis 94/100 Bolivianos); a Angela Ruth Chura Aruquipa la suma de Bs. 21.708,63 (Veintiún Mil Setecientos Ocho 63/100 Bolivianos); y a Patricia Juana Tarqui Aguirre la suma de Bs.30.911,47 (Treinta Mil Novecientos Once 47/100 Bolivianos), importes que serán objeto de actualización de conformidad al DS 28699.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación de Pollos Cochabamba, de fs. 254 a 261 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 47/2024 de 6 de marzo, que CONFIRMÓ la Sentencia N 33/2023 de 3 de abril.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2024, Pollos Cochabamba interpone Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:

1. En cuanto al tiempo de servicios, se incurrió en falta de valoración de la prueba conforme los parámetros establecidos en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, pues el Tribunal Ad quem realizó una interpretación antojadiza y forzada de la prueba infiriendo que las actoras fueron contratadas de forma anterior al tiempo señalado, apartándose así de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al ratificar la Sentencia otorgando mayor valor a un argumento indiciario que a la prueba documental, inobservando la teoría de la prueba y el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC), por haberse acreditado que el contrato visado por el Ministerio de Trabajo data de julio y la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 2020, siendo el

tiempo trabajado inferior a los 89 días, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo de servicios determinado.

2. El Auto de Vista ratifica el pago del desahucio en favor de los demandantes, sin considerar que los Memorándums de fs. 29,45 y 52, establecen que no se aprobó el término de prueba, por lo que, al ser el tiempo de servicios inferior a los tres meses, no corresponde el pago de indemnización y desahucio, habiéndose omitido examinar y analizar en su correcta dimensión las pruebas, pues las credenciales solo establecen la fecha de emisión de las mismas y no la fecha de contratación, más aún cuando las demandantes firmaron los contratos que establecen el periodo de prueba, debiendo observarse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/53 de 26 de agosto y 235/2015 de 26 de febrero.

3. La Sentencia dispuso el pago de indemnización sin valorar la prueba para establecer el promedio indemnizable conforme los arts.

19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 del Decreto Supremo (DS) 1592, pues se estableció un sueldo superior al declarado como percibido por los demandantes, pese a haberse corrido en traslado la prueba de descargo y no haber sido objetada la misma, gozando ésta de pertinencia al ser conducente para determinar la procedencia del concepto pretendido, incumpliendo la Sentencia con los arts. 59 y 202.a) del CPT; aspecto reclamado como agravio que no fue reparado por el Tribunal A quo, careciendo el Auto de Vista de congruencia interna y externa.

Con base en estos fundamentos, solicitó se disponga Casar el Auto de Vista N 47/2024, declarando fundado el recurso de casación y se proceda a un nuevo cálculo de la liquidación de beneficios sociales ..otorgando el pago de vacaciones conforme las pretensiones contenidas en la demanda principal. (Sic.)

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Juan Parra Paredes, Rosalía Camila Callisaya Martela, Angela Ruth Chura Aruquipa y Patricia Juana Tarqui Aguirre, responden al

Recurso de Casación señalando que el Auto de Vista valoró las pruebas evidenciando la existencia de la relación laboral por un período mayor el de 90 días de trabajo, en mérito a las fotos, credenciales, carnets sanitarios y declaración de testigos, que no pudieron ser refutadas por la confesión provocada, donde la declarante señaló que no conocía la duración de la relación laboral.

Respecto al desahucio, señala que procede ante el despido injustificado del trabajador, no habiendo la demandada expresado cuales serían los agravios sufridos ni las normas vulneradas en el Auto de Vista, por lo que no es evidente que carezca de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que sintetiza la petición planteada en la excepción y la contestación, haciendo una revisión de la demanda y su subsanación, en contraste con los planteamientos formulados en apelación, dando una respuesta a cada punto.

Por lo expuesto solicita declarar inadmisible el Recurso de Casación planteado por la parte demandada y confirmar el Auto de Vista 47/2024.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Sobre la valoración de la prueba.

La doctrina laboral ha entendido que, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación

del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.

Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.

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Datos del proceso

Demandante
Rosalia Camila Callisaya Martela, Angela Ruth Chura Aruquipa, Patricia Juana Tarqui Aguirre y Juan Parra Paredes y Otros.
Demandado
Pollos Cochabamba y Grover Chavez Menacho
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2025AS/0303/2025Fuente oficial