Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 304-E Sucre 15 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Macario Choque y otro.
Fabricación de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el requerimiento de fojas 185 a 186 interpuesto por la representante del Ministerio Público, opinando no ha lugar a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue la requirente contra Macario Choque y Pablo Orochi Gironda, por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 47 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que para extinguir la acción penal es necesario que se den los requisitos siguientes: a) que la duración máxima del proceso penal excede los cinco años si las causas se hallan en trámite con el antiguo Código de Procedimiento Penal; b) que concurren acciones u omisiones tendentes a la retardación del proceso penal: el sólo transcurso de la duración máxima del proceso no da lugar a la extinción; c) que la demora sea atribuible al Órgano Judicial y/o del Ministerio Público, pero si la responsabilidad es del imputado en la dilación del proceso se debe declarar no ha lugar la extinción de la acción penal y disponer se continúe con la tramitación del proceso en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: " el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de la interpretación de los supuestos de hecho referidos a la extinción de la acción penal de las resoluciones anteriores, se debe constatar la responsabilidad de la mora procesal.
CONSIDERANDO: que la representante del Ministerio Público argumenta que el procesado Macario Choque y el abogado defensor del imputado Pablo Orochi Gironda, declarado rebelde, no asistieron a las audiencias públicas de fojas 56, 80 y 133 de obrados, y la declaratoria de rebelde y contumaz de Pablo Orochi de fojas 55, dieron lugar a la dilación del proceso penal, consiguientemente, son responsables de la mora procesal, por lo que requiere se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes procesales se llega a evidenciar que el abogado defensor del procesado Macario Choque no ha asistido a la audiencias pública de fojas 56, que el abogado defensor de Pablo Orochi Gironda tampoco asistió a la audiencia de fojas 80 y por no concurrir el procesado Macario Choque y el abogado defensor a la audiencia pública de fojas 133, fue declarado rebelde mientras que el imputado Pablo Orochi Gironda ha sido declara rebelde y contumaz por auto de fojas 55; dichos actos dilatorios son atribuidos a la responsabilidad de los imputados.
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